Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 8/2019 de 04 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100015
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:16
Núm. Roj: SAP AL 16/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 44/19.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 4 de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 8 de 2019
, el Procedimiento Abreviado nº 82/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delitos
de lesiones, malos tratos y quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia sobre la
mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Jose Enrique , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Mellado y
defendido por el Letrado D. José Manuel Vicioso García.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Josefina , representada por la Procuradora Dª. María Josefa
Andreu Martínez y defendida por la Letrada Dª. Carmen María Amate Salmerón.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales por varios delitos, entre ellos, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (en cuanto ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en sentencia de fecha 13/09/2012 , a la pena de 9 meses de prisión, que extinguió el día 24 de noviembre de 2014), venía mantenido una relación sentimental con Josefina , desde aproximadamente, el mes de octubre de 2015, fijando ambos su domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Lijar (Almería) El día 9 de diciembre de 2015, sobre las 20:45 horas, el acusado, Jose Enrique , cuando se dirigía en su coche con Josefina , desde su domicilio hasta la vecina localidad de Albox, y tras una discusión durante el trayecto, en la que mediaron todo tipo de insultos, al llegar a su destino, y bajarse del coche, el acusado, con ánimo de causar un quebranto físico a su mujer, le pegó un empujón a Josefina , haciéndole caer al suelo y golpeándose en la rodilla.
Como consecuencia de esta agresión, Josefina fue asistida en el centro de salud, presentando una herida leve en la rodilla, que precisó para su sanidad una sola asistencia facultativa, y 4 días de curación, uno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones, por estas lesiones no reclamó la mujer.
Tramitada la denuncia derivada de estos hechos del día 9 de diciembre de 2015, por auto de fecha 11 de diciembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 122/2015 , impuso al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Josefina , a su domicilio o donde se encontrara, y la prohibición de comunicarse con ella durante la tramitación del procedimiento, auto que fue oportunamente notificado y requerido fehacientemente el acusado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida.
Jose Enrique , a sabiendas de las prohibiciones y de que estaba vigente la citada medida cautelar, estuvo incumpliendo de manera reiterada dicha prohibición, pues continuó conviviendo en el mismo domicilio junto a Josefina , desde el día que se dictó el mencionado auto, el 11 de diciembre de 2015 , y hasta el día 8 de febrero de 2016.
Este día 8 de febrero de 2016, sobre las 20:00 horas, cuando se encontraban en el mismo domicilio que compartían en la localidad de Lijar (Almería), se inició entre Jose Enrique y Josefina una discusión, en el transcurso de la cual, tras proferirse también insultos y expresiones amenazantes, con ánimo de causarle quebranto físico, el acusado agredió a Josefina dándole golpes en el rostro, tirándole del pelo, y zarandeándola, llegando a agarrarla fuertemente del cuello, como consecuencia de lo cual, en el parte médico posterior se encontró a la mujer ligeramente enrojecida la región lateral derecha de su cuello. Sobre las 00:00 horas del día 9 de febrero de 2016, tras pedir Teodora al acusado que la llevara al albergue municipal de Almería porque no quería continuar en la vivienda, ambos se subieron al vehículo del acusado, marca Seat, modelo Ibiza, y cuando estaban llegando al albergue, aproximadamente sobre las 01:00 horas de la madrugada, Jose Enrique , en lugar de detenerse en el albergue, continuó su marcha hasta un polígono próximo a la carretera de Sierra Alhamilla, donde, tras bajarse del vehículo, de nuevo con ánimo de quebranto físico, golpeó a Josefina , tirándole del pelo para que se bajara del coche, consiguiendo que saliera a la fuerza del coche, golpeándose ella la pierna derecha, y llegando el acusado a pisarle fuertemente el pie a Josefina , abandonándola en ese lugar, dejándola dolorida con la pierna rota.
Como consecuencia de esta última agresión, Josefina fue asistida en el Hospital de Torrecardenas de una fractura supramaleloar no desplazada de tercio distal de peroné derecho, requiriendo, además de ésta primera asistencia facultativa, tratamiento medico consistente la inmovilización del miembro afectado mediante la colocación de férula, posteriormente una bota de yeso y luego 20 días de tratamiento rehabilitador.
La mujer precisó 65 días de curación, de los cuales 45 de ellos han sido de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor de tipo mecánico a nivel de callo/foco fructuaria, que se intensifica con la presión vertical sobre el talón y con posición de puntillas, que se considera como artrosis postraumática de tobillo derecho, en su grado más bajo. Efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones a la perjudicada, Josefina reclama por estas lesiones' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Enrique , como autor, en grado de consumación, de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1.1.) Como autor de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR de ALEJAMIENTO, del art. 468.2 CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se le impone la pena de PRISIÓN de ONCE MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
1.2.) Como autor de un DELITO de LESIONES agravadas en el ámbito de la VIOLENCIA contra la MUJER, de los arts. 147.1 y 148.4º CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales causadas, si las hubiere.
Asimismo, por este delito, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE, a menos de 200 metros, a la víctima Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de CINCO AÑOS.
1.3.) Como autor de un DELITO de MALTRATO en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 151.3 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA DÍAS, y la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante DOS AÑOS, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
Asimismo, por este delito, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE, a menos de 200 metros, a la víctima Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de DOS AÑOS.
1.4.) Como autor de un DELITO de MALTRATO agravado en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del 153.1 y 3 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de SESENTA DÍAS, y la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante TRES AÑOS, con la PÉRDIDA de la vigencia del PERMISO o LICENCIA que habilite para dicha tenencia y porte de armas en caso de tenerlos, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
Asimismo, por este delito, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE, a menos de 200 metros, a la víctima Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de TRES AÑOS.
2.) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Enrique , del DELITO de AMENAZAS agravado en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 171.4 y 5 párrafo segundo CP , y del DELITO LEVE de INJURIAS, del art. 173.4 CP , ya definidos, por los también se le acusaba en este juicio, declarándose las costas proporcionales de oficio, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar a la perjudicada, Josefina , la INDEMNIZACIÓN de 4.900,00 EUROS, por las lesiones y secuelas causadas, más sus intereses legales.'
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de sendos delito de lesiones, malos tratos y quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Se queja en primer lugar el apelante de que no se haya apreciado la eximente incompleta de drogadicción. Argumenta que obra al folio 334 un informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género según el cual presenta trastorno de dependencia a heroína y cocaína, con adicción a drogas por vía parenteral, y sigue en la actualidad tratamiento sustitutivo con metadona. Añade que obran en autos otros informes, sin precisar, de los que se desprende que se encuentre en centro de rehabilitación para drogodependientes.
El apelante no planteó correctamente la cuestión en primera instancia pues, como apunta el Juez a quo, nada alegó al respecto en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas. Fue en el trámite de informe cuando defendió la concurrencia de la eximente incompleta. Lo hizo, por tanto, de manera extemporánea, cuando el objeto del enjuiciamiento estaba ya definitivamente fijado, privando así a las acusaciones de toda opción de rebatir el alegato. Por tal motivo el mismo no era merecedor de respuesta. No obstante, habida cuenta de que el Juzgado, para mayor garantía, la dio en primera instancia, por estrictas razones de coherencia la Sala también se pronunciará al respecto.
El alegato, en cualquier caso, está abocado al fracaso puesto que denuncia la indebida inaplicación de una eximente incompleta, es decir, una infracción de precepto sustantivo por omitirse su aplicación, sin combatir el relato de hechos probados, en el que no se incluye mención alguna de la que pueda derivarse la apreciación de la circunstancia en cuestión. Sin denunciar un error concreto de apreciación o valoración, el apelante se limita a sugerir una valoración alternativa de la prueba que, a su entender, justifica la atenuación.
Pero es que, además, lo hace apoyándose en una interesada lectura del informe de la UVIVG, el cual, lejos de respaldar su afirmación, se limita a consignar los datos más arriba mencionados en el apartado de 'antecedentes clínicos de interés'. También alude el apelante a otros informes, pero no indica el folio al que obran y, en cualquier caso, dando por cierto lo que afirma que indican, de los mismos sólo se puede extraer que el acusado pasó ciertos períodos en centros de rehabilitación, siempre con anterioridad a los hechos enjuiciados. Es irrelevante, por lo demás, que la propia víctima reconociera que el acusado es drogodependiente y sigue tratamiento, pues este aserto por sí solo no puede conducir a que se consideren acreditadas las premisas fácticas de los art. 20.2 º, 21.2 ª y 21.6ª del Código Penal . Carece, en suma, de base la pretensión de que se aprecie en esta alzada la eximente incompleta o las atenuantes invocadas de forma alternativa.
TERCERO.- El segundo alegato denuncia el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta el apelante que la víctima incurrió en graves contradicciones y que su relato no quedó respaldado por otros medios de prueba, por lo que a su entender no cabe tener por enervada la citada presunción constitucional.
Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base del testimonio prestado por la denunciante en el plenario, que califica como contundente, claro y sin contradicciones. Toma también en consideración como elementos de credibilidad que mantuvo su versión desde el principio y que las lesiones que refirió resultaron corroboradas por el informe médico expedido con inmediatez temporal y por el posterior informe médico forense.
Revisada la grabación de la vista oral a la luz de los argumentos del recurso, comprobamos que, en contra de lo que sostiene el apelante, el relato de hechos declarados probados en primera instancia es fruto de una adecuada y razonable valoración de la prueba practicada.
Como indica el Juez a quo, la perjudicada mantuvo en todo momento la misma versión sobre los distintos incidentes que en su día denunció. El recurrente ni siquiera concreta en qué consistieron las contradicciones que atribuye a la denunciante, por lo que su queja es estéril y debe ser rechazada sin necesidad de ulteriores consideraciones.
También en contra de lo que argumenta el apelante, el relato de la denunciante quedó corroborado por los distintos partes e informes médicos obrantes en autos (f. 67 a 70, 82, 142, 143, 145, 146, 162, 376 a 379, 430 y 431), sin que, dada la minuciosidad de los razonamientos del Juzgado y lo genérico e infundado del alegato impugnatorio, parezca necesario profundizar en este particular.
Por último, no se denuncia ni, desde luego, justifica la existencia de un móvil espurio que permita dudar de la credibilidad del testimonio de cargo.
En consecuencia, la prueba fue correctamente valorada. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba.
Coincidimos también con el Juzgado en que la prueba es suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado. Pacífica jurisprudencia proclama que el testimonio único de la perjudicada puede ser suficiente en determinadas circunstancias para enervar la presunción de inocencia. En este caso, la denunciante relató los hechos con riqueza de detalles, de forma consistente y coincidente en lo sustancial con lo manifestado en fases anteriores del procedimiento, quedando su relato corroborado por los elementos periféricos apuntados, por lo que la prueba de cargo reúne las garantías necesarias para tener por destruida la presunción invocada en el recurso.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
