Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 84/2019 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100032

Núm. Ecli: ES:APO:2019:429

Núm. Roj: SAP O 429/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00044/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0006598
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000084 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pedro Miguel Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CECILIA DIAZ FERNANDEZ
Recurrido: Alicia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ LARFEUIL,
SENTENCIA 44/19
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves nº 1732/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 84/19, entre partes, Pedro Miguel como apelante, y como apelado, Alicia , siendo parte el
Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' QUE CONDENO D. Pedro Miguel , como autor responsable de los hechos de que venía siendo acusado, (Delito Leve de amenazas) a la pena de 1 MES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas insatisfechas.

-Que PROHÍBO a D. Pedro Miguel aproximarse a menos de 500 metros de Dña Alicia y de su hija menor Carmela , de su domicilio, lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como comunicarse con ellas, por cualquier medio o procedimiento, aún cuando mediare su expreso consentimiento, por tiempo de 4 MESES.

No ha lugar a pronunciarse sobre las responsabilidades civiles'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en autos de juicio sobre delitos leves nº 1732/18, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Pedro Miguel quienes condición de condenado como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Cº penal , solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba.

Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede '.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la mecánica de los hechos enjuiciados, expone los apoyos en que se sustenta resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración el recurrente, negando fuerza probatoria a la testifical prestadas por la contraparte y realizando una interpretación interesada del resto de la prueba practicada insisten en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, sin ofrecer para ello ningún nuevo dato que prive de virtualidad la argumentación y adecuada ponderación verificada por la juez a quo.

En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados y la subsiguiente subsunción de los hechos en el tipo penal de amenazas leve. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que ocurren los hechos, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por los apelantes, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a los apelantes.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en autos de juicio sobre delitos leves nº 1732/18, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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