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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100052
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:159
Núm. Roj: SAP BU 159/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 4/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. VILLARCAYO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00044/2019
En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida
por delito leve de lesiones contra Candido , defendido por el Letrado D. José María Fernández López,
en virtud de recurso de apelación interpuesto por Silvia ; figurando como apelados Cirilo , asistido por el
Letrado D. Aurelio González y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 4 de Enero de 2.017, Cirilo se encontraba en la finca rústica de su propiedad denominada ' DIRECCION000 '. Sobre las 15:30 horas, cuando Cirilo se disponía a marcharse del lugar, acudió al mismo Candido en su vehículo, un todoterreno de color blanco y, sin mediar palabra entre ellos, golpeó a Cirilo en la cara, dándole un puñetazo. A consecuencia de ello, Cirilo se desequilibró y cayó al suelo, siendo aprovechado por Candido para pisar a Cirilo mientras éste se encontraba en el suelo y sin posibilidad de defenderse.
A consecuencia del golpe recibido, Cirilo sufrió una contusión en el arco cigomático derecho así como estrés postraumático, requiriendo una primera asistencia médica y necesitando 90 días, todos ellos de perjuicio particular moderado, para su curación o sanación, quedándole como secuela estrés postraumático leve valorado en un punto.
Cirilo reclama la indemnización que le pueda corresponder'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 66/18 de 22 de Octubre , recaída en primera instancia, dice: Que debo condenar y condeno a Candido como autor, penalmente responsable, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Candido deberá abonar a Cirilo la cantidad de 5.580,- euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno a Candido al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Candido , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Candido , fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, impugnando la valoración que de la declaración del denunciante, Cirilo , y de las declaraciones testificales de la defensa.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante'.
Por lo indicado, no es posible ahora llevar a cabo una particular valoración de la prueba, cometido que compete de forma exclusiva al órgano sentenciador en primera instancia ( artículo 741 de la LECr .), sino que el control de este Tribunal de Apelación solo puede limitarse: a) A comprobar que en la causa medió prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito y la participación en él del acusado.
b) Que dicha prueba se obtuvo con respeto a los principios constitucionales y se aportó al proceso para someterla a contradicción, en un juicio oral público, con inmediación del Tribunal.
c) Que tal prueba fue objeto de una valoración judicial, debidamente motivada, acorde a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En definitiva, el recurrente puede atacar la estructura lógica del razonamiento llevado a cabo para obtener la convicción de culpabilidad, pero en modo alguno puede sustituir el alcance probatorio o apreciación valorativa que le ha merecido el tribunal sentenciador la prueba de cargo.
Pues bien, en el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración incriminatoria del denunciante Cirilo , declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia, sobre todo en aquellos delitos que, como el presente, se cometen en la esfera privada de relación entre sujeto activo y pasivo del ilícito penal y en la que no haya testigos presenciales de los hechos que puedan dar razón de lo sucedido. Esta primacía de la declaración del denunciante/víctima tiene su razón de ser en la distinta posición procesal que ocupan acusación y defensa al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).
TERCERO.- En el presente caso la declaración del denunciante, Cirilo , es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. En todo momento el denunciante ha manifestado haber sufrido una agresión por parte del denunciado Candido , el día 4 de Enero de 2.017 y en la finca denominada DIRECCION000 , describiendo que en la agresión recibió un puñetazo en el rostro. Dicha manifestación es sostenida en la denuncia inicial (acontecimiento nº. 3 del expediente digital), declaración instructora (acontecimiento nº. 6 del mencionado expediente) y en el acto del Juicio Oral.
Las contradicciones que la parte apelante recoge en su escrito impugnatorio (si ya estaba el agresor cuando llegó el agredido o llegó después; si hubo un cruce de palabras antes de la agresión o no) son contradicciones sobre elemento accesorios que en nada afectan a lo principal y es que Cirilo fue agredido por Candido .
La declaración incriminatoria del denunciante se encuentra refrendada por la prueba documental y pericial médica de sanidad obrante en las actuaciones. Cirilo es asistido el mismo día de los hechos en el Centro de Salud de Villarcayo por la Dra. Catalina objetivándosele lesiones consistentes en 'edema con inflamación en arco cigomático derecho' (parte médico incorporado a la denuncia en el acontecimiento nº. 3 del expediente digital), refiriendo ya en ese primer momento la causa de las lesiones, es decir 'un puñetazo en región malar derecha'. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 90 días, residuando como secuela un estrés postraumático (acontecimiento nº.
25 del expediente digital). Estas pruebas establecen una relación causo-temporal entre con el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas, sin que la parte denunciada y ahora recurrente en apelación acredite la ruptura de dicha causalidad por la intervención de tercera persona como autora de las lesiones o la concurrencia de causa distinta de las mismas que la denunciada.
Finalmente no se acredita una relación de odio, venganza, enemistad o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que haga pensar en la presentación de una denuncia falsa (tanto denunciante como denunciado indican que no tenían relación ni problemas entre ellos. En todo caso la mala relación, en caso de existir, no sería obstáculo para otorgar credibilidad a la víctima, sino que se constituiría como causa directa e inmediata del acometimiento pues no es normal ni lógico agredirá a una persona con la que previa o simultáneamente a la agresión no se mantenga una cuita. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas de cargo, el denunciado niega los hechos, no solo la agresión sino aún el encuentro con el denunciante. Candido nos dice que no es cierto que fuera a la finca del denunciante y le golpeara; en esa fecha estuvo en su casa, con su familia y amigos, tomando café; el día 4 de Enero estaba en su casa, con muletas y baja laboral.
En apoyo de dichas manifestaciones comparecen en el acto del Juicio Oral los testigos Lucas , hermano del denunciado, y Matías , quienes ratifican lo dicho por Candido .
Todas las pruebas indicadas han sido libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y concluye diciendo que 'respecto a la declaración del denunciante, la misma ha sido coherente y sin incurrir en contradicciones a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos 4 de Enero de 2.017 y la fecha de celebración del juicio, 18 de Septiembre de 2.018. Así, gracias al principio de inmediación, se considera que lo manifestado por el denunciante es totalmente creíble relatando como ese día el denunciado llegó en un todoterreno blanco, fue hacia donde estaba él y le golpeó, lo que provocó que cayese al suelo, algo que también resulta creíble debido a la edad del denunciante y en el suelo le llegó a pisar'.
Con respecto a las pruebas de descargo nos dice que 'no sucede lo mismo con la declaración del denunciado. Ciertamente, su defensa se ha centrado en la imposibilidad de que ese día hubiera acudido a la finca, en coche porque tenía imposibilidad para caminar, al tener una escayola, férula y muletas para caminar Valorando la documentación que se aportó por la defensa, en sede de juicio oral, con la misma se ha acreditado que el denunciado sufriera un esguince en el tobillo y que se encontrase en situación de baja o incluso que necesitase ayuda a la marcha. Sin embargo, existe una discrepancia en cuanto a las fechas en relación con algo que manifestó el testigo Matías . Es decir, el denunciado sufrió un esguince de tobillo derecho, tal y como consta en el informe del Complejo Asistencial de Burgos (documento aportado en el juicio), siendo dado de alta en el mismo centro ese día 14 de Noviembre de 2.017. Según consta en dicho documento, el tratamiento fue férula-apoyo con muletas además de medicación. Según consta en los partes de baja (aportados por la Defensa en el juicio), en fecha de 13 de Diciembre de 2.016, el denunciado se encontraba de baja, pero no consta ni que estuviera escayolado ni que llevase una férula como también se encontraba de baja en fecha de 25 de Enero de 2017, pero, igualmente, no consta que tampoco llevase ni escayola, ni férula, solamente que la limitación funcional en esa fecha era la de ambulación con dos muletas. Lo mismo sucede con el documento emitido por el Médico de Familia, puesto que en el mismo lo único que consta es que a fecha de 4 de Enero de 2017, el denunciado precisaba ayuda a la marcha'.
Con respecto a los testigos de descargo añade que 'Además, el testigo de descargo, Matías , en su declaración afirmó que el denunciado tuvo la férula puesta 'un mes o mes y pico', es decir, si tenemos en cuenta la fecha en la que el denunciado acudió al hospital de Burgos (14 de Noviembre de 2.016) en la fecha de comisión de los hechos (4 de Enero de 2.017) el denunciado ya no iba con ninguna férula, con independencia de que necesitase ayuda a la de ambulación.
Respecto a la valoración de las testificales de descargo, hay que tener en cuenta que el testigo Lucas es el hermano del denunciado y, a apreciación de esta Juez, su testimonio no ha sido completamente imparcial apreciando también esta Juez que dicho testimonio se encontraba preparado. Se afirma que su hermano llevaba férula y muletas, apreciación con la que se está conforme, pero no le pregunta ni tampoco se declara hasta cuándo la llevó, sólo de forma muy general que las llevó desde Noviembre hasta Enero. Lo mismo sucede respecto al lugar y hora en el que el denunciado se encontraba, supuestamente, tomando café. Dicho testigo solo declara que su hermano estuvo tomando café pero no el intervalo horario.
En cuanto al otro testigo de descargo Matías , también confirmó que estuvo tomando café con el denunciado, si bien en este caso, el intervalo de tiempo fue de tres y media o cuatro menos cuarto. Es decir, si tenemos en cuenta la hora en la que el denunciante mantiene que se produjo la agresión 'sobre las 15:30 horas', la distancia que hay entre el pueblo de Valdenoceda y el lugar en el que se encuentra la finca, según el testigo Matías , un kilómetro, que esa distancia fue recorrida por el denunciado en vehículo, no hay ninguna duda de que antes de la llegada del testigo al domicilio familiar del denunciado, éste cometió los hechos denunciados'.
Esta valoración, realizada desde el cumplimiento del principio de inmediación en la práctica de la prueba, del que este Tribunal ahora carece, debe ser mantenida en esta segunda instancia, al regir en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carecen de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puede derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Candido , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Candido contra la sentencia nº. 66/18 de 22 de Octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 4/17, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
