Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 4/2019 de 13 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100016

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:480

Núm. Roj: SAP CA 480/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA número.44 / 2019
Rollo número 4 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 498 de 2017.
Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a 13 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos
de procedimiento abreviado 498/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz contra
seguidas por un delito de receptación, contra Lorenzo con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990,
en Cádiz, hijo de Matías y de Belen , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado
por la Sra Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Cárdenas Pérez y asistido por la Sra. Letrada Dª.
Sonia María Girón Pacheco, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la plena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Pablo con 20 euros, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación, deliberación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: ÚNICO: Ha quedado acreditado que entre las 22:00 horas del 23 de julio de 2016 y las 9:34 horas del día 25 de julio de 2016, personas no identificadas, arrancaron la reja de la ventana de la vivienda de Ramón , sita en la CALLE000 kilómetro NUM002 , puerta NUM003 de DIRECCION000 , accedieron al interior y se llevaron diversos objetos, entre otros un maletín con herramientas.

En fecha no determinada pero en los primeros días de agosto de 2016, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, y a sabiendas de su ilícita procedencia, recibió el maletín de herramientas que habían sustraído de la vivienda de Ramón , valorando en 80 euros, y se le vendió a Pablo por veinte euros.

Pablo entregó las herramientas y fueron devueltas a Ramón .

Fundamentos


PRIMERO.- . En el recurso de apelación formulado por la defensa de Lorenzo se denuncia error en la valoración de la prueba, alegándose total inexistencia de pruebas contra el recurrente.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En el presente caso, queda acreditada la sustracción de los efectos mediante la comisión de un delito contra el patrimonio por la prueba directa de cargo constituida por la testifical del perjudicado señor Ramón que depuso que el maletín con las herramientas lo sustrajeron de su vivienda tras fracturar la reja, reconociéndolo las herramientas como suyas, y la testifical de Sr. Pablo que declaró que el acusado le vendió la caja de herramientas sustraídas por 20 euros, el Juez a quo valora su declaración y le otorga plena credibilidad, sin que aprecie interés alguno en su declaración, ni ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración. Correspondiendo a la valoración de las pruebas personales practicadas a la Jueza a quo ante la que se ha practicado en condiciones de plena contradicción y publicidad al precisar la valoración de la credibilidad la concurrencia de la inmediación.

De otro lado el Juez a quo basa su convicción de que el acusado sabía que los efectos que vendió procedían de un delito contra el patrimonio por el precio de venta de la caja de herramientas 20 euros , muy por debajo de su valor en el mercado, indica que el acusado tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los efectos vendidos a los pocos días de perpetrarse el robo A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de receptación del artículo 298.1. CP el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de receptación, habiéndose enervado la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento abreviado 498 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de casación, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

5
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.