Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 6/2019 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100010
Núm. Ecli: ES:APM:2019:547
Núm. Roj: SAP M 547/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009576
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 69/2016
Apelante: D./Dña. Pilar
Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MANSILLA CUEVAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 44/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 14 de enero de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 268/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito de
quebrantamiento de condena, contra Jose Ángel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora
de los Tribunales D.ª María del Rosario García García, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 . Han
sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado que el acusado Jose Ángel , marroquí, NIE nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, salió del centro penitenciario Madrid VI, donde se hallaba cumpliendo condena, en uso de un permiso penitenciario ordinario de salida por un total de doce días, concretado en tres permisos de 4 días cada uno, concedido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 25 de agosto de 2013, a las 18'03 horas, no reincorporándose en la fecha prevista, el día 29 de agosto de 2013 a las 17'00 horas, sin causa justificada, haciéndolo forzosamente tras su detención policial el día 19 de febrero de 2016.
La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la voluntad de la acusada desde su remisión a este Juzgado en fecha 11-10-2016, hasta la diligencia de ordenación por la que se señala fecha para juicio, de 6-2-2018, refiriéndose a hechos sucedidos en agosto de 2013'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (540 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Rosario García García, en nombre y representación de Jose Ángel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo: vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio non bis in idem .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Jose Ángel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal .
El único motivo de impugnación (vulneración de la tutela judicial efectiva y el principio non bis in idem ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: El recurrente ha declarado que, cuando se incorporó a la prisión, lo pusieron en aislamiento 10 días, y ello ha sido corroborado por unos de los funcionarios de prisión, que ha manifestado que el castigo para los que no se reincorporan después de su permiso, es el aislamiento.
Por lo tanto, debe aplicarse el principio non bis in idem , que prohíbe que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento, sin que haya una supremacía especial de la jurisdicción penal sobre la administrativa, según ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 .
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.
Alega el recurrente la vulneración del principio non bis in idem, al haber sido sancionado en el centro penitenciario con varios días de aislamiento, por su no reincorporación al finalizar el permiso de salida, sino meses más, cuando fue detenido, por lo que estima que, en virtud de dicho principio, debe ser absuelto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , por el que resulta condenado en la sentencia apelada.
Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/2003, de 16 de enero , desde la STC 2/1981, de 30 de enero , se ha reconocido que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones.
Así, hemos declarado que este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981 , FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2).
a) La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona ( STC 66/1986 , FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción ( STC 154/1990 , FJ 3).
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones ( SSTC 2/1981, FJ 4 ; 66/1986, FJ 4 ; 154/1990, FJ 3 ; y 204/1996 , FJ 2), tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
b) En el mismo orden de consideraciones, este Tribunal ha efectuado varios pronunciamientos en relación con otra de las garantías cobijadas en la prohibición de incurrir en bis in idem. De un lado, este Tribunal ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así, en la STC 159/1987, de 26 de octubre , declaramos la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que 'en el ámbito... de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme' (FJ 2), pues, además, con ello se arroja sobre el reo la 'carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional' (FJ 3).
Con un fundamento similar, en la STC 41/1997, de 10 de marzo (FJ 6), recordamos que 'la LECrim, en los arts. 954 y siguientes solo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales'. A ello añadimos 'que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ( double jeopardy ). Las razones que en aquel país se aducen como fundamento de esa interdicción son semejantes a las que el legislador español avanzaba, en la exposición de motivos de la LECrim, para justificar la proscripción de la absolución en la instancia, cuyo significado es análogo al de la prohibición de la revisión 'contra reo': evitar que el ciudadano sea 'víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado', evitarle las 'vejaciones' que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en fin, no dispensarle un trato incompatible con la condición de 'ciudadano de un pueblo libre''.
En aplicación de esta garantía, situándola en el marco de la prohibición de incurrir en bis in idem , hemos considerado que no cabe reabrir un proceso penal que ha terminado con una sentencia firme condenando por la realización de un hecho calificado de falta, con la pretensión de que el mismo se recalificara como delito, pues ello vulneraría la cosa juzgada y la prohibición de incurrir en bis in idem ( ATC 1001/1987, de 16 de septiembre , FJ 2); hemos declarado carente de fundamento la alegación relativa a haber incurrido en bis in idem al haberse sustanciado dos procedimientos penales, pues solo existía una coincidencia parcial entre los hechos enjuiciados ( ATC 329/1995, de 11 de diciembre ); y hemos afirmado, igualmente, la ausencia de lesión de esta garantía, por las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición solicitada, bien porque no constaba que se hubiera dictado en España 'sentencia alguna definitiva en relación con el caso' ( STC 222/1997, de 4 de diciembre , FJ 4), bien porque se entienda que, en la medida en que el objeto del procedimiento extradicional no reside en efectuar un pronunciamiento condenatorio, no puede haber reiteración sancionadora ( STC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6; ATC 90/1985, de 6 de febrero ).
En definitiva, hasta ahora este Tribunal solo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador cuando se trata de un doble proceso penal ( STC 159/1987, de 26 de octubre ; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre ), de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores -administrativo y penal- que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho ( STC 98/1989, de 1 de junio ; AATC 600/1987, de 20 de mayo ; 413/1990, de 26 de noviembre ).
c) Junto a esta vertiente, este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. En efecto, en esta Sentencia (FJ 2) declaramos que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3 , dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a 'las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos'. Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE , en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia: 'a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada'.
d) El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem , en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos. Así, en primer término, el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP) -hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España ('Boletín Oficial del Estado' de 30 de abril de 1977)- dispone que 'nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'.
De otra parte, también el art. 4 del Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH), aunque no ha sido ratificado por España -pero sí firmado-, reconoce este derecho con un contenido similar. Lo dispuesto en él constituye un adecuado marco de referencia en cuanto expresivo de un modelo jurídico-constitucional común en nuestro entorno. Este artículo establece: '1. Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada'. A los efectos de la aplicación de las garantías del proceso justo ( art. 6.1 CEDH ), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye dentro de los conceptos de infracción y sanción penal también las de carácter administrativo, partiendo de un concepto sustantivo de la materia y no considerando relevante la denominación de la legislación en la que se encuentran (por todas, STEDH de 21 de febrero de 1984 , caso Öztürk c. República Federal de Alemania); y a los efectos del art. 4 del Protocolo 7 CEDH equipara la persecución y castigo penal en el seno de un proceso penal con el procedimiento y la sanción administrativos ( SSTEDH de 23 de octubre de 1995, caso Gradinger c. Austria ; de 29 de mayo de 2001, caso Franz Fischer c. Austria ; de 30 de mayo de 2002, caso W. F . c. Austria ; de 6 de junio de 2002, caso Sallen c. Austria ).
La misma sentencia argumenta que, de darse la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos requerida como presupuesto para la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem , no se quebranta esta por el hecho de que se haya impuesto una condena penal después de una sanción administrativa, siempre que esta sea tomada en consideración para descontarla de la pena en fase de ejecución, pues, desde la perspectiva material del derecho fundamental garantizado en el art. 25.1 CE , el núcleo esencial de la garantía en él contenida reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente; de modo que, ni de la infracción de una regla procesal -la no suspensión del expediente administrativo [...]-, ni de la eventual falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada de la resolución sancionadora, deriva con carácter automático la lesión de la prohibición de incurrir en bis in idem sancionador.
En el caso que nos ocupa, es evidente que no hay prueba alguna de la previa sanción impuesta al recurrente en el centro penitenciario. El funcionario de instituciones penitenciarias que declaró en el juicio manifestó que era posible que se le hubiese impuesto, pero que no lo recordaba, y no se ha presentado por la defensa ningún documento u otro medio probatorio que avale lo manifestado por el acusado. Por lo tanto, no puede apreciarse la vulneración del principio non bis in idem , lo que no excluye la posibilidad de que, en fase de ejecución de sentencia, si se acredita la referida sanción y se aprecia la triple identidad requerida, pueda tenerse en cuenta, con los efectos ya señalados por la jurisprudencia constitucional.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Rosario García García, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
