Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1015/2016 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100286
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2672
Núm. Roj: SAP MA 2672/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
Rollo de sala nº 1015/16
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 44/19
Iltmos Sres/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrada/o:
Doña Juana Criado Gámez
Don Ernesto Carlos Manzano Moreno
En la ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mi diecinueve .
Visto en juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado
tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, motivador del rollo número 1015/16, seguido
por delito de estafa contra Íñigo , mayor de edad,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, asistido de
letrado Sra Gómez Tirado , y representado por procurador Sr. Rodríguez De Leiva; Gema , mayor de edad, sin
antecedentes penales de ignorada solvencia, representada por procurador Sr. Rodríguez de Leiva y asistida de
letrado Sr. Gordillo Alvarez Valdés, y contra Justo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, asistido de letrado Sr, Zuleta Heredia y representado por procurador Sr, Rodríguez de Leiva . Ejerció
la acusación particular la entidad Trust Inmobiliario SL ,asistida de letrado Sr, Apalategui Isasa y representada
por procurador Sr. Marqués Merelo, a la que renunció por escrito presentado el día 3 de diciembre de 2018,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.
Antecedentes
PRIMERO:- Por el Juzgado de Instrucción fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, y los acusados con sus abogados defensores .
SEGUNDO .- Que el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de alegar la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del art 21.7 del código penal, solicitando la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 30 euros, elevando el resto a definitivas .
TERCERO. - Por su parte la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones absolutorias, con imposición de costas a la acusación particular por temeridad.
CUARTO. - Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa .
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara: Que el día 22 de enero de dos mil dos la entidad Macoda SA, representada por Isabel González Amado, vendió a la entidad Trust Inmobiliario SL, representada por Silvia Cabañas Sánchez, mediante escritura pública otorgada aquella fecha, que fue rectificada por otra escritura posterior de 4 de febrero de 2002, una vivienda unifamiliar que es identificada como la registral nº NUM000 , que estaba incluida en la promoción que la entidad Macoda había llevado a cabo en la CALLE000 de San Pedro de Alcántara, por un precio de 132.222,66 euros, acordándose la subrogación de la entidad compradora en la hipoteca que gravaba dicha finca, por importe de 59.860,81 euros, liquidando la compradora el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que fue presentado por Íñigo ,aunque dicha adquisición no fue inscrita en el registro de la propiedad, ni tampoco consta contabilizado el pago del precio de la adquisición no cubierto con el préstamo referido hipotecario, en que finalmente no consta que el comprador se subrogara, como había sido establecido en la escritura pública referida . Ambas sociedades, Macoda y Trust Inmobiliario, formaban parte de un grupo de empresas de carácter familiar que era dirigido por Jose Augusto , hasta el punto de que las representantes legales de ambas sociedades que comparecieron al otorgamiento de escritura citado, eran la hija y la nuera del dueño del grupo de empresas familiar, Jose Augusto .
Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que era un trabajador del área de administración, en diciembre de 2002 fue designado administrador de la entidad Macoda SA, y en tal concepto, el día 4 de noviembre de 2003 compareció ante el notario de Marbella, Jose Daniel para otorgar escritura pública de venta de la finca registral nº NUM000 a Gema , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo representada en dicho acto por la letrada Belen que era amiga de aquella y que trabajaba en el despacho de Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, por imposibilidad de comparecer la interesada al acto del otorgamiento. La vivienda fue vendida en la escritura pública referida por el importe de 87.146,76 euros, haciendo constar que de dicho precio, 28.146,96 euros fueron pagados con anterioridad a la escritura y el resto , sobre unos 59.000 euros, estaban representados por el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda , cantidad que era retenida por la compradora para hacer frente a dicho préstamo . La escritura de 4 de noviembre de 2003, fue ratificada por la interesada Gema el 13 de noviembre de 2003, sin que conste que ésta abonara seguidamente el importe del préstamo hipotecario que formalmente seguía a nombre de Macoda SA, siendo el mismo cancelado por Gema tras la venta de la vivienda a un tercero el día 18 de febrero de 2005 por 156.000 euros .
No consta en la escritura pública de 4 de noviembre de 2003 mención alguna a que la misma fuera de elevación a público de contrato privado de compraventa del año 1998.
El día 10 de febrero de 2004, Trust Inmobiliaria SL presentó en el registro de la propiedad nº 4 de Marbella las escrituras otorgadas con Macoda SA el día 22 de enero y 4 de febrero de 2002 para su inscripción , lo que fue denegado por el registrador , al constar previamente inscrita la escritura otorgada por Macoda SA a Gema el día 4 de noviembre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO. - Las defensas de los tres acusados interesaron en su calificación definitiva del plenario la absolución de sus clientes, aunque al inicio de la vista oral expusieron cuestiones, tales como las que se expondrán seguidamente. En concreto , la defensa de Íñigo , interesó la nulidad de lo actuado por haberse infringido el art 6 del reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, ahora letrados de la administración de justicia, y los arts 454.1, 458.1 de la ley orgánica del poder judicial, pues ha podido comprobar que la causa no esta foliada correctamente. La alegación de dicha parte ha de ser rechazada; en primer lugar, porque la causa se encuentra foliada, en concreto , el último de los tomos que la integran , el VI , tiene el último folio que el el 1980 por tanto, salvo error u omisión, cada folio tiene su número correspondiente; y en el caso de que se hubiera producido alguna equivocación en el numerado de los mismos, siempre pudo la parte solicitar del letrado de administración de justicia la rectificación oportuna, lo que no consta que hiciera durante la larga instrucción la parte que ahora opone la cuestión. En cualquier caso, la nulidad pretendida no podría prosperar, toda vez que dicha posibilidad solo está prevista para cuando de existir el vicio que puede provocarla, haya ocasionado indefensión a la parte, y en este caso, ni se prueba la concurrencia de vicio que pueda determinar la nulidad de lo actuado, ni que se haya provocado indefensión a la parte, de hecho, no se indicó en qué no había podido defenderse por el hecho hipotético de algún error en la numeración.
Tampoco es posible amparar la segunda solicitud de nulidad pretendida por la misma parte en el acto de la vista, referida a la nulidad del auto de 7 octubre de 2014 por supuesta infracción del art 141 de la LOPJ, por falta de motivación de la resolución en cuestión. Así el auto de 7 de octubre antes citado, acordó dar a la causa el trámite del procedimiento abreviado, resolución que fue recurrido en reforma y apelación por todos los acusados donde pudieron alegar todos los motivos que albergaran contra dicho auto y dichos recursos fueron desestimados, confirmando finalmente aquella resolución el auto de la sección octava de esta audiencia de 15 de julio de 2015 , sin que se apreciara la falta de motivación que se esgrime ahora, que expresamente la rechaza en fundamento jurídico segundo; en cualquier caso, dicho óbice tampoco puede ser apreciado por este tribunal, pues el auto de 7 de octubre junto con el de 7 de abril de 2015, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por las partes- folio 1767- contiene la motivación suficiente que se exige a ese tipo de resoluciones, en concreto, relación de hechos que pueden ser atribuidos y las personas a las que se les puede imputar, no siendo preciso una valoración jurídica mas en profundidad, mas propias de fases ulteriores del procedimiento, como es la que ocupa. Igual suerte adversa ha de tener el tercero de los óbices opuestos por la representación de Íñigo . La querella fue interpuesta y admitida a trámite finalmente, aun cuando solo se hubiera hecho referencia en la misma al delito de estafa, y no a una supuesta falsedad, ello no hubiera implicado su inadmisión, si el instructor entendió que existían indicios de que pudiera haberse cometido dicho delito, que es por el que finalmente el ministerio fiscal ha formulado acusación; como la querella fue correctamente admitida, no puede predicarse la nulidad del auto de apertura de juicio oral que alegó la misma defensa.
Dicho auto fue dictado en base a que, previamente, no solo la entonces acusación particular, sino también el ministerio fiscal, emitieron sus correspondientes escritos de calificación provisional y el instructor, conforme al art 783 de la LECR entendió procedente la apertura de juicio oral.
SEGUNDO .- En lo que refiere a las cuestiones opuestas por la defensa de Gema , en relación al tipo penal por el que acusa el ministerio fiscal, y en qué apartado del art 250.1 incluye la calificación, el acusador aclaró en el plenario que la calificación era correcta, según el código penal vigente en la fecha de los hechos, por la cuantía de la defraudación, superior a 50000 euros. En el código vigente en la fecha que ocurren los hechos, el art. 250.1.6 consideraba agravación de la estafa el que los hechos revistieran especial gravedad , atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio, y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, por lo que el ministerio fiscal escoge correctamente la agravación, según el texto vigente en noviembre de 2003 y en relación a dicho precepto, la jurisprudencia había venido estableciendo con carácter orientativo para la calificación de la defraudación como de especial gravedad unas cifras que venían acomodándose a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, habiéndose establecido desde la reunión plenaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.991, como referencia para la determinación de la cantidad reputada como de especial gravedad, la cifra de 36.000 euros, cuestión esta que no cabe entender haya variado en lo que atañe al supuesto 5º del mismo artículo 250 ahora vigente, que por lo demás ha venido a objetivar la cuestión al establecer la cuantificación de la defraudación en 50.000 euros como cifra objetivamente determinante de dicho supuesto. Sobre si los hechos realmente constituyen la figura penal que mantiene el acusador público o si, por el contrario, se trataría de otra figura de estafa distinta, como la que plantean las defensas, será cuestión a examinar en el fondo del asunto.
TERCERO .- Las defensas de los tres acusados opusieron la prescripción del delito que puede atribuirse a los mismos; parten de la base de que el ministerio fiscal yerra en su calificación, pues no se trataría de una estafa del art. 248 y 250.1.6º del código penal vigente en la fecha de los hechos, sino que podría calificarse mas correctamente como un delito de estafa impropia por doble venta del art 251.1 del código penal, que prescribiría a los cinco años . Tal y como pudo comprobarse en el acto de la vista, el ministerio público califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art 248 y 250.1.6º, aplicando la agravación por el valor de lo defraudado, delito que prescribiría a los diez años, por lo que habiéndose formulada querella el 10 de enero de 2006- admitida a trámite en auto de 6 de febrero de 2006-, claramente no habría prescrito, y tampoco habría prescrito respecto de Justo y de Íñigo un posible delito de doble venta del art 251.1 , pues la escritura que otorga Macoda SA a Gema es de 4 de diciembre de 2003 y nada se ha acreditado sobre la existencia real de un previo contrato de compraventa privado, ni de pagos hechos en su consecuencia-, por lo que tampoco respecto de ellos habría prescrito este delito de estafa impropia, aunque sí habría prescrito en relación a Gema , que es llamada al procedimiento como imputada, pese a estar identificada en el mismo como compradora desde el inicio, el 22 de noviembre de 2011 , casi a los seis años de que se iniciara el procedimiento, y mas de ocho años desde el otorgamiento de la escritura. No obstante, aun cuando de la lectura de los hechos de la acusación del ministerio fiscal parece desprenderse mas claramente un delito de doble venta del art 251 del código penal, lo cierto es que dicha doble venta en realidad no existió. Tras la prueba practicada en el plenario, el tribunal está convencido de que la primera transacción que aparentemente se produce entre las entidades Macoda SA , representada por la hija del dueño del holding empresarial y Trust, representada por la nuera del dueño del holding empresarial, no puede considerarse compraventa como tal, se simuló una negocio jurídico, en que se finge vender, aunque realmente el bien sigue estando en manos del mismo dueño. De otra forma no se entendería que no se haya probado que Trust pagara el precio de la compraventa, ni que se subrogara en el pago de la hipoteca que gravaba la finca en cuestión , carga que siempre estuvo a nombre de Macoda , tal y como se desprende de los datos que Cajamar aporta al folio 447 de la causa, donde indica que desde el año 2002 al 2005 el préstamo hipotecario lo pagó Macoda , carga que fue finalmente cancelada por Gema cuando vende la vivienda a un tercero. El pago de una cantidad importante de dinero siempre deja rastro, bien por aportación del justificante de la transferencia de dinero en favor del vendedor a una cuenta de éste o la aportación del recibo de pago, y nada de ello se ha aportado y eso que Macoda tenía graves problemas económicos que la llevaron a un procedimiento concursal por las deudas que pesaban sobre la misma, por lo que hubiera podido probar que recibió el dinero de Trust y tal circunstancia no se ha realizado. Realmente con el otorgamiento de la escritura, solo formalmente se transfirió la titularidad de un inmueble de una sociedad, cuyo dueño final es Jose Augusto , a otra sociedad del mismo dueño. Por ello ,realmente no puede concluirse que existiera un delito de doble venta, porque la que se realizó en primer lugar solo fue aparente , ni se pagó precio por el adquirente, ni éste abonó la hipoteca , ni se subrogó en el préstamo hipotecario, aunque se había pactado en la escritura pública de venta , es decir, que la vivienda era propiedad del grupo familiar de Jose Augusto y de éste siguió siéndolo, aunque con ello sí se coadyuvó a que Macoda llegara prácticamente descapitalizada al proceso concursal, como aseguró en el plenario, el administrador del concurso. El propio Ministerio fiscal, al solicitar en sus conclusiones definitivas ,que la posible indemnización que se fije sea puesta a disposición del juzgado donde se sigue el proceso de ejecución universal, esto es de los acreedores de Macoda , viene a corroborar la tesis de que Trust Inmobiliaria nunca pagó a la otra sociedad ni un solo euro del precio pactado en la escritura; de no ser así , el Ministerio Público habría solicitado que el importe de la indemnización fuera destinado al comprador , esto es , Trust Inmobiliaria SL .
CUARTO. - Sentando lo anterior, es preciso plantearse , si la confabulación entre los tres acusados para sustraer la vivienda del patrimonio societario de Macoda se ha probado; para ello tendría que haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que exista el delito de estafa por el que formula acusación el ministerio fiscal. A tal fin son elementos del delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) un engaño precedente o concurrente ; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. El requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, pues la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz.
QUINTO. - Debe el tribunal plantearse si de la prueba que se practicó en el acto del plenario, puede deducirse razonablemente que entre los tres acusados existió una especie de confabulación para engañar al titular de la vivienda, sustraerla del patrimonio de Macoda S.A , hacerse con ella y , es de suponer, repartirse entre todos ellos las ganancias obtenidas, que según el fiscal fueron cuantiosas. Para ello resulta conveniente partir de la intervención demostrada de cada uno de los acusados en los hechos que ocupan. Sobre el letrado Sr, Justo , mantiene la acusación pública que éste habría sido una especie de autor mediato que habría preparado toda la operación que culminaría con el otorgamiento de la escritura en favor de la que era sobrina de la mujer con la que el citado acusado se casó un año después. Frente a ello, el acusado Justo ha mantenido durante toda la duración de la causa, que solo fue abogado para llevar pleitos de las empresas del Sr Jose Augusto y de éste mismo , y que no intervino en la vida de las sociedades de su grupo de empresas , solo lo defendió en pleitos y nunca fue asesor en asuntos sociales ,ni del dueño del grupo , ni de ninguna de sus sociedades. Realmente en la causa no consta probada intervención alguna del citado acusado en decisiones sociales de trascendencia, y eso pese a que el dueño del grupo empresarial asegurara con vehemencia en el acto del plenario que el Sr, Justo tenía otorgados plenos poderes para actuar en su nombre en las empresas, aunque no ha sido aportado documento alguno del que colegir la representación que el dueño de las empresas y su nuera mantuvieron y que el afectado niega. En consecuencia, no se puede considerar probado que el Sr. Justo pudiera actuar en el mundo del derecho con un poder pleno del dueño del grupo empresarial, Sr. Jose Augusto . Así , aunque éste en su ya citada declaración en el plenario mantuvo que otorgó poderes plenos al Sr, Justo y que éste hacía mas o menos lo que quería en las empresas, dicha circunstancia no ha sido demostrada, no solo no se ha aportado a la causa el supuesto poder pleno otorgado al abogado, sino que tampoco fueron propuestos como testigos los otros abogados, asesores de las empresas, que tanto la nuera del Sr. Jose Augusto , como éste mismo nombraron en sus declaraciones en el plenario a fin de comprobar si el Sr. Justo era algo mas que un abogado para asuntos judiciales en el grupo de empresas del Sr. Jose Augusto . Por lo que la condición de urdidor de la defraudación que el ministerio fiscal atribuye al citado letrado no ha quedado demostrada. Es cierto que la compradora en la escritura de compraventa en que se presume realizado el fraude, resultó ser sobrina de la que un año después fue mujer del letrado, sin embargo , tampoco consta que a la fecha de los hechos existiera relación alguna entre el acusado Justo y la tía de Gema , quien tampoco ha sido oída sobre este particular en el procedimiento. Esta conclusión es también corroborada por el otro acusado Íñigo , quien mantuvo que en el otorgamiento de la escritura no tuvo ninguna intervención Justo . Aseguró el testigo Jose Augusto en el acto de juicio que fue el Sr. Justo quien le asesoró sobre la conveniencia de no inscribir las escrituras que Macoda otorgó a Trust Inmobiliario SL ; sin embargo, por buena e intensa que fuera la amistad que pudiera mantener el dueño de las empresas con el citado acusado, sería insuficiente para convencer a una persona de tan larga experiencia empresarial , como el mismo indicó en la vista, y el conocimiento profundo que Jose Augusto tenía del mundo en que desenvolvía su actividad profesional.
SEXTO. - Tampoco se ha probado que Gema fuera partícipe de la defraudación a las entidades Macoda o Trust, como sostiene el ministerio fiscal; si tan clara era su intervención, no habría tardado casi seis años desde la incoación de las diligencias en pedir su inculpación, cuando aquella estaba identificada en la causa desde el momento inicial. No consta que en esa fecha conociera a Justo , ni que tuviera relación con el mismo, solo tenía relación de amistad previa con Belen , con la que inicialmente se siguió el procedimiento como querellada y que finalmente se archivó respecto de la misma, que la representó como mandataria en el otorgamiento de la escritura y que era abogada que trabajaba en el despacho de Justo . En relación a Íñigo , no consta acreditado que tuviera ninguna relación especial de amistad con el abogado Justo , ni que recibiera órdenes de éste en la marcha de los asuntos de la entidad Macoda - que el mismo Íñigo negó en el plenario-, ni siquiera que conociera previamente a la otra acusada Gema . Si es cierto que aquel, que había sido un empleado de Macoda del área administrativa, fue elevado al cargo de administrador por el dueño del grupo empresarial Jose Augusto , y así se desprende del documento aportado al folio 1462, que aparece firmado por Jose Augusto y cuya falsedad no se ha demostrado con la correspondiente prueba pericial caligráfica, ni se formula acusación por dicho delito.
Aquel administrador fue la persona que, por una lado otorgó a Gema la escritura de venta, y por otro , quien previamente había pagado el impuesto devengado por la escritura producida entre Macoda y Trust, como se pone de manifiesto de la pericial caligráfica que se practicó y fue ratificada en el plenario, de lo que se puede colegir que el administrador pudo saber que la sociedad a la que representaba había hecho con el inmueble , sin embargo , habida cuenta de las numerosas escrituras de venta que otorgaba Macoda en ese tiempo, como el mismo dueño real de la sociedad indicó en el plenario, es posible que el entonces empleado de administración , Íñigo , pagara el impuesto sin saber que la finca nº NUM000 era la que la que luego se hizo constar en la escritura otorgada a Gema .Asegura el administrador que se limitó a otorgar a la citada acusada la escritura que ésta le venía interesando porque había comprado por contrato privado mas o menos sobre el año 1998.
Sobre el particular, ni se ha aportado a la causa el citado contrato privado, ni justificantes de haberse pagado el precio o parte del mismo,ni tampoco nada de ello se hace constar en la escritura pública otorgada, dando Gema como explicación que una vez tuvo la escritura en su poder, pensó que ya no tenía interés conservar el contrato privado, e igualmente hizo con los justificantes de haber pagado, aunque es una explicación que puede parecer poco verosímil, tampoco puede sostenerse como imposible, y en caso de hipótesis que han podido suceder, no es dable acoger la versión mas perjudicial para el acusado en un proceso penal. En cualquier caso, pudo haber sido exigible al administrador un mayor celo en los asuntos de su competencia, incluso pudo actuar con abuso de las funciones propias de su cargo, sin embargo, ello no integra el delito de estafa por el que ha sido acusado, pues no el requisito del engaño previo o concurrente no ha quedado acreditado, y solo una presunción en contra del reo, prohibida en el proceso penal, puede llevar a imaginar como posible, que el abogado Justo supo de la venta producida entre Macoda y Trust, que engañó a Jose Augusto para que no inscribiera la transmisión porque ya había previsto que un año después, aprovechando el acceso que tenía al administrador de Macoda Íñigo , iba a proponer la venta a una mujer, con cuya tía se casó un año mas tarde. Quizá hubiera sido exigible al administrador de Macoda un mayor celo en su actuación como tal, aunque ciertamente de haber sido un mal administrador social o de haber actuado contra los intereses de la sociedad, no habría sido cesado, sin mas, sin exigirle responsabilidad social de ningún tipo y otra cosa no se concluye del documento obrante al folio 1462. Finalmente, tampoco se entiende que Trust Inmobiliaria interpusiera querella en enero de 2006 y que se apartara de la causa tres o cuatro días antes al señalado para el juicio. Por todo cuanto se expone , los acusados han de ser absueltos del delito que le fue atribuido por el ministerio fiscal.
SEPTIMO .- Que de conformidad con lo señalado por los artes 239 y 240 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas, sin que proceda hacer imposición a quien ejerció la acusación particular, quien aunque en el último momento decidió no mantenerla, el procedimiento se siguió también con la intervención del ministerio fiscal,que evacuó su escrito acusatorio, del que en cualquier caso se habrían tenido que defender los acusados.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Justo , Gema y Íñigo del delito de estafa de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
