Sentencia Penal Nº 44/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100519

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:519

Núm. Roj: SAP SA 519/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00044/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37046 41 2 2015 0007960
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Justino
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª ELOY DÍAZ REDONDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leovigildo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 44/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 98/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas

núm. 54/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), por un DELITO ROBO
CON FUERZA EN CASA HABITADA, Rollo de apelación núm. 20/2019 .- contra:
Justino , nacido el NUM000 de 1967 en Béjar (Salamanca), hijo de Primitivo y Rosaura con D.N.I.
nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y defendido por el
Letrado Sr. Eloy Díaz Redondo.
Han sido partes en este recurso, como apelante : el anteriormente citado con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado : el Mº FISCAL con la representación y atribuciones
que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN
JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de enero de 2.019, por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENAR A Justino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 , 239.2 y 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ELTIEMPO DE LA CONDENA. Debiendo indemnizar a Leovigildo y Marí Trini en la cantidad de 1.500 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados (Televisión Marca Grundig de 26 pulgadas, traje de vestir, camisa, dos pantalones vaqueros, un jersey, una cazadora, siete camisetas, dos chándales, cosméticos, diversos efectos de bisutería, tres juegos de lentillas y una maquina de cortar el pelo marca Rowenta). Se imponen las costas del juicio al condenado.

CONDENAR A Justino como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como el pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 390 euros en concepto de responsabilidad civil. Se imponen las costas del juicio al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Justino , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a su representado de los delitos por los que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos.

Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó al ahora recurrente, Justino , de un lado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, comprendido en los arts.

237 , 238. 4 , 239. 2 y 241.1 del vigente Código Penal y, de otro, de un delito leve de estafa, tipificado en los arts. 248 y 249 del mismo Código , a las penas que en ella se señalan, etc., pronunciamiento frente al que se alza el reo oponiendo como motivos de censura a dicha sentencia, los de 'error en la apreciación de la prueba', 'error en la interpretación de las videograbaciones de la entidad bancaria' y petición subsidiaria de 'apreciación de circunstancia atenuante', a través de cuyos alegatos cuestiona la existencia en su contra de prueba de cargo suficiente e idónea para enervar la verdad interina de inculpabilidad que le asiste. En definitiva, cuestiona que se haya declarado probado que accedió, en el periodo temporal que se acota, a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 , piso NUM003 de la villa de Béjar, apoderándose, con ánimo de lucro de diversos efectos u objetos, de una importante cantidad de dinero en metálico y de una cartilla de ahorros de los moradores de dicha vivienda (los denunciantes), cartilla con la que, posteriormente, se dice que realizó dos extracciones de dinero en un cajero automático de dicha villa, etc.

Falta de prueba que, a su entender, motiva su solicitud de absolución por los delitos por los que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, si bien, subsidiariamente, en caso de condena se postula que este Tribunal aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, ex art. 21. 6 CP .

Así las cosas y para despejar equívocos, esta Sala, a modo de premisa, debe recordar, ya que en la sentencia de instancia nada se dice al respecto de un modo explícito y claro, que una condena como la aquí objeto de revisión, -al menos en lo que toca al primero de los delitos imputados al recurrente- sólo puede apoyarse en prueba indiciaria y no en prueba directa, en tanto que habrá de convenirse en que nadie ha presenciado o ha dado noticia, mediante su testimonio, de haber visto la entrada ilícita por parte de la persona del recurrente en el domicilio o vivienda por los denunciantes Leovigildo y Marí Trini , en las fechas que se presumen, con el subsiguiente apoderamiento de efectos, ropas, dinero en metálico, etc.

Se entiende, por ello, que no se trata tanto de discutir la realidad de los hechos delictivos denunciados, en sí, por mucho que se cuestione, para acreditarla, el testimonio de los denunciantes-perjudicados (invocando que cuentan con numerosos antecedentes penales, que no justifican debidamente la preexistencia de lo que señalan se les ha sustraído, etc.,) por lo que se dirá más adelante, como determinar si, respecto de la autoría de tales hechos, concurren indicios bastantes, extraídos de prueba directa, con los que alcanzar la convicción, racional y razonada, de su atribución al apelante.



SEGUNDO .- Dicho esto, es de recordar que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, es sabido que, requiere para ser tomada en consideración como prueba de cargo, los siguientes requisitos, que en unos términos u otros exige la doctrina legal, a saber: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de 'perseidad' para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de un solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa; b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa con objeto de evitar la concatenación de indicios con relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, 'circunstancial' por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende; c) interrelación, pues, de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba; d) racionalidad de la inferencia, pues, entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias también validas espistemológicamente; e) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia, etc.

Se consignan estos requisitos, dado que, en realidad, la cuestión que implícitamente se plantea es la distinción entre la verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas al efecto, en tanto que, como se ha anticipado, la prueba indiciaria ha de partir de unos hechos-indicios plenamente probados, dado que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades, y de estos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y a considerar probados los hechos constitutivos de delito.

Téngase en cuenta que puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan, en hipótesis, diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos, y en este caso el tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar porqué elige la que estima como conveniente.

De otra parte, es a la luz de estos mismos criterios cómo hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado, desde luego respetando el que no tiene por qué demostrar su inocencia, a lo que no es óbice el que su versión o incluso la falta de ella, constituye un dato que el juzgador puede valorar en la formación de su convicción, etc.

Con arreglo a ello, y aplicando estas consideraciones al caso de autos, para la Sala, el error valoratorio de prueba que se aduce en el escrito de recurso con respecto a la declaración de la autoría del robo en casa habitada objeto de condena, no es tal, por cuanto que, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, de las pruebas personales directas practicadas en el plenario (testificales de agentes policiales y de los denunciantes) y de la documental unida al proceso, amén de la versión increíble y no verosímil que, de ciertas circunstancias, ofrece el recurrente, cabe deducir 3 ó 4 indicios racionales confluyentes en que fue dicho recurrente, bien en solitario, bien en compañía de otra persona, quien accedió ilícitamente a la vivienda ocupada por los denunciantes (valiéndose de la llave que poseía su padre, como propietario-arrendador de la misma) y consumó la perpetración de la sustracción de dinero y efectos u objetos reseñados en la sentencia de instancia.

El primer indicio o hecho, certificado con prueba directa e incontestable (véase resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizada judicialmente, acta al folio 61 y ss.), -indicio de especial significación por su alto valor identificativo-, lo constituye el hallazgo en dicho domicilio de algunos de los efectos denunciados como sustraídos, tales como la TV Philips de 19 pulgadas, un teléfono móvil marca LG modelo L3, otro de la marca Nokia C2, etc.) El segundo, y en relación con aquél, es el de la nula e inconsistente explicación por el inculpado de la tenencia y posesión de esos efectos, queriendo, unas veces decir que son suyos, cuando resulta que su titularidad por los denunciantes viene justificada documentalmente, otras diciendo que los adquirió de un desconocido, etc. Lo cierto es que en el descargo ofrecido por el imputado concurre una palmaria ausencia de identificación del supuesto vendedor de alguno de los objetos que le fueron hallados, lo que constituye un instrumento lógico deductivo para analizar los hechos periféricos acreditados como existentes por la prueba de cargo directa.

Esto es, no ha dado una explicación razonable o mínimamente convincente sobre la aparición en su domicilio de tales efectos, el porqué de su tenencia unos días después de constatado el hecho delictivo, el modo de obtención de dichos efectos, incurriendo en contradicciones y vaguedades, de las que cabe deducir un evidente ánimo de ocultar la forma en que en realidad los obtuvo; dato este a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos, como recuerda la jurisprudencia del TS, desde la ya clásica sentencia de 4 de febrero de 1987 .

En tercer lugar, es un hecho indubitado el que el acceso a la vivienda lo fue sin necesidad de causar daño material a la puerta de acceso (como viene justificado ya en el atestado policial) y mediante el empleo de 'llave falsa', resultando que el padre del acusado, como propietario-arrendador de dicha vivienda poseía llaves de entrada, como el mismo tiene reconocido, al igual que tiene reconocido que en el lapso temporal en que los inquilinos estuvieron de vacaciones él llegó a entrar en dicha vivienda por los motivos que aduce.

Consiguientemente, la posibilidad de que el acusado obtuviera y dispusiera de esa llave es plena, a diferencia de cualquier otro tercero desconocido.

Quiere decirse que el parentesco del apelante con el propietario arrendador de la vivienda en la que se ejecuta la acción delictiva va anudado al hecho de la posesión por este propietario arrendador, en la fecha de los hechos, de llave de acceso a dicha vivienda; resultando que el acceso a la vivienda se produjo, según los funcionarios policiales actuantes, mediante el uso de llave ilegítima, al no quedar rastro, ni signo alguno, de empleo de otra fuerza...

Finalmente, y como se abundará, es el acusado y no otra persona, quien, utilizando la libreta de ahorros de uno de los denunciantes (nada tiene de raro que la hubiera dejado en su domicilio y que apareciera en un papel anotado su PIN), perpetrara el segundo de los hechos delictivos objeto de impugnación...

La acreditación de estos indicios los ha sido por prueba directa, tal y como ha quedado expuesto, y su concomitancia respecto a la identificación del acusado y su relación con el objeto del proceso es clara e indiscutible y, además, la racionalidad de la inferencia del juicio de autoría (que debe hacerse ex art. 741 de la LECrim ) aquí se cumple, al no destacarse por la defensa ninguna clase de alternativa, ni aventurarse ninguna con cierta solidez racional.

La conclusión inculpatoria que se alcanza por el juez a quo, aun sea por vía o razonamiento equivocado, es racional, conforme a las reglas del criterio humano; de modo que en el presente caso respecto de tal delito, sí se ha materializado ese mínimo de actividad probatoria, necesaria, para que quede destruida la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que dicha actividad probatoria, no siempre puede estar integrada por pruebas directas, ya que no se opone a la formación de la convicción judicial la existencia de pruebas de signo indiciario, siempre que los indicios estén probados, como es el caso, y se llegue a esa convicción mediante un proceso mental razonado y acorde con las dichas reglas del criterio humano.

En resumen, las pruebas directas e indiciarias que se han practicado en el presente caso, hacen que quede enervada la presunción constitucional de inocencia y que quede probada la culpabilidad del acusado sobre este delito, lo que junto al hecho de que el juez a quo goza de la ventaja de la inmediación en el juicio oral, -que le permite sospesar declaraciones, actitudes, gestos y manifestaciones contradictorias, que le ayudan a sentar sus conclusiones fácticas al amparo del art. 741 de la LECrim y del art. 117. 3 de la CE , llevan a este Tribunal de alzada a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Confirmación íntegra, en razón de que además que respecto del delito de robo, de la testifical de los denunciantes Leovigildo y Marí Trini (prueba directa) cabe establecer que el acceso a la vivienda que tenían alquilada al padre del acusado y el apoderamiento de objetos, se produjo entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre de 2015, y cabe dar por justificada la titularidad de las televisiones, móviles y ropa, etc., así como el metálico (1.500 euros) que dicen se les sustrajo, justificación apoyada en sus declaraciones y en la realidad del hallazgo en poder del acusado de parte de esos efectos y sobremanera de la cartilla o libreta de ahorros con la que se perpetra el delito de estafa, sin que la Sala observe la existencia de contradicciones en sus manifestaciones referidas a las fechas de salida y vuelta a la vivienda alquilada.

Y al respecto de dicho delito de estafa, asimismo, ningún error en la interpretación de las videograbaciones de la entidad bancaria puede aceptarse.

Nada viene acreditado de que, en los instantes o momentos coincidentes con las extracciones o disposiciones fraudulentas de dinero en el cajero automático de dicha entidad, aparezca en dicho cajero otra persona entrando y que pudiera identificarse como ' Cachas ', como tampoco consta que los agentes lo relacionen plenamente con la comisión de los hechos delictivos; que, de relacionarlo, ello tampoco implicaría la desvinculación del acusado con dichos hechos...

Lo que denota la prueba es la total sincronía en el tiempo entre el momento concreto y exacto de las extracciones con la libreta de ahorros (algo documentado fehacientemente con el certificado bancario obrante a los folios 52 y 53 de la causa) y la presencia en el cajero automático de la persona del recurrente, en solitario, (grabaciones materializadas en CD; del visionado de las mismas resulta que sólo accede al tal cajero entre las 00,56,50 horas a la 1,01,01 horas del 10 de septiembre de 2015, el acusado; y el informe policial del visionado, obrante al folio 27 de los autos es contundente en el sentido de que la única persona que se ve acceder al cajero y salir del mismo, en tan fugaz lapso de minutos, es la del acusado; vid. los fotogramas en los folios 54-55), de modo y manera que ninguna duda puede surgir acerca de este tema y no puede operar el principio in dubio pro reo, cuando no hay dudas al afecto.

Es más, la alegación de que fue a tales horas a comprobar su cartilla en el cajero y no a operar con la del denunciante Leovigildo , aparte de improbada e inverosímil, no se corresponde en el tiempo con las dos entradas y salidas en el cajero que en esa noche-madrugada realiza y que vienen documentadas.

Los policías núms. NUM004 y NUM005 han ratificado el visionado de las cámaras de seguridad del Banco o Caja de Ahorros afectada, siendo coincidente de modo puntual el momento exacto de la entrada del acusado en el cajero, siendo grabada su entrada, con los segundos siguientes en que se documentan las extracciones dinerarias, certificadas por la entidad bancaria...

No se precisan más consideraciones para ratificar la condena por este delito leve de estafa.

Finalmente, también es de desestimar la petición subsidiaria de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, fundamentalmente y al margen de no venir acreditados sus presupuestos, y hacer propias la Sala los razonamientos del juzgador a quo, por una razón práctica, a saber, si lo que pretende la defensa es una aminoración de pena mediante el concurso de tal atenuante, conforme al art. 66. 1, 1ª del Código Penal , es de señalar que la presencia de una única atenuante lo que permite es la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito...

Pues bien, si resulta que, para el delito de robo con fuerza en casa habitada, esa pena prevista en el art. 241.1 CP abarca de dos a cinco años de prisión y la pena impuesta en el caso es la de dos años y dos meses de prisión, es decir, prácticamente la mínima y en la mitad muy, muy inferior a la prevista legalmente, la apreciación de la atenuante en nada modificaría la penalidad impuesta y la aminoración de pena pretendida sería improcedente, con carencia de efecto práctico alguno de dicha causa de atenuación.

Y, en cuanto al delito leve de estafa, ha de estarse al tenor del art. 66.2 CP (imposición de pena de acuerdo con el prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del apartado primero, etc.), y desde esta perspectiva, la pena impuesta de tres meses de multa, a cinco euros diarios, se presenta razonable y proporcionada a la gravedad del supuesto.



CUARTO .- En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación examinado y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 98/2018, de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario alguno, ni siquiera el recurso de casación , en los térmi no s establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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