Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 33044310012019100033

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3614

Núm. Roj: STSJ AS 3614/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00044/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIV/PE
ASTURIAS
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Modelo: N91190
N.I.G.: 33032 41 2 2017 0001062
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000047 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2019
RECURRENTE: Víctor , Victorio
Procurador/a: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO, TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado/a: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO, ALBERTO SUAREZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Azucena
Procurador/a: , RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: , DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 44/19
EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos
de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Menéndez Merino, en
nombre y representación de D. Víctor , y la Procuradora de los Tribunales Dña. Tania Revuelta Capellin, en
nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo,
Sección Segunda, en la causa PA 343/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Laviana, que dio lugar al Rollo de
la referida Sección Nº 14/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado
en nombre del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2.019, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debemos de condenar y condenamos a Víctor y Victorio , como responsables de un delito intentado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas judiciales con inclusión de las devengadas por la acusación particular por partes iguales entre ellos'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los condenados.



CUARTO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2019. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El 14 de octubre de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento de Divorcio 44/15, del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Pola de Laviana, por la que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Azucena y el acusado Víctor , sin procederse en aquel momento a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se dejó para un momento ulterior.

En el mes de febrero del año 2017, la representación de Azucena solicitó la formación y aprobación de gananciales que fue admitida a trámite por Decreto de 9 de febrero de 2017, dando lugar al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 46/17 en el mismo juzgado, que ahora se encuentra suspendido a resulta de estas actuaciones.

En la propuesta de inventario presentada por Víctor se incluyó como pasivo, una deuda ficticia de la sociedad de gananciales con el otro acusado Victorio , por un préstamo de 36.000 euros, del que quedan pendientes de abonar 34.200euros.

El mencionado préstamo no existió en la realidad, pero, para dar apariencia de veracidad, ambos acusados convinieron que Victorio formulara demanda de conciliación contra Azucena y Víctor , reclamando la devolución de las cantidades prestadas, por un total de 36.200 euros, destinadas a la realización de obras en una vivienda de Caunedo. Celebrado el acto de conciliación, el 3 de marzo de 2017, el acusado Víctor reconoció que Victorio le había prestado el dinero mientras estaba casado con Azucena , que las cantidades recibidas fueron destinadas a la reparación de la vivienda de Caunedo, donde reside el conciliante, que el importe adeudado no eran 36.200 euros, porque en estado de divorciado ya había devuelto 2.000 euros y que se comprometía a la devolución de su parte de la deuda en pequeñas cantidades, mientras que Azucena afirmó no tener constancia alguna de que se excónyuge hubiese tenido ningún tipo de acuerdo con el conciliante en los términos expuestos en la demanda de conciliación, por lo que se opuso a la pretensión deducida, habiendo finalizado el acto sin avenencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.7ª en relación con los arts. 15 y 62 del Código Penal, designando como responsables, en concepto de autores, a los acusados Víctor y Victorio , solicitando que se les impusiera: al primero, en quien entiende concurre la agravante de parentesco, la pena de 10 meses de prisión y 9 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al segundo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , la pena de 8 meses de prisión y 6 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de costas por partes iguales entre ellos.



TERCERO.- La acusación particular, ejercitada por la representación de Azucena , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penal en los artículos 248 y 250-7º, en relación con los arts. 15 y 62 del Código Penal, designando como responsables en concepto de autores a los acusados Víctor y Victorio , concurriendo en el primero la agravante de parentesco, interesando les fuera impuesta la pena de un año de prisión y seis meses de multa, a razón de 20 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.'

CUARTO.- las defensas de los acusados, Víctor y Victorio , mostraron su disconformidad con la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando su libre absolución.'

Fundamentos


PRIMERO.- Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.



SEGUNDO.- RECURSO DE D. Víctor .- El primer motivo de recurso denuncia 'error en la apreciación de la prueba respecto de los testimonios de la ex esposa y de los hijos de don Víctor , motivo susceptible de ser reconducido al contenido implícito que subyace: presunción de inocencia'. (sic).

Por razones lógicas es preciso alterar el planeamiento propuesto por la defensa y resolver en primer lugar la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

La reciente STS 344/2019, de 4 de julio, establece al respecto : 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosLegislación citadaDUDH art. 11 ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.2 , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.2 ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en las sentencias 615/2016, de 8 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-07-2016 (rec.

19/2016) , 200/2017, de 27 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2017 (rec.

1232/2016) , y 376/2017, de 20 de mayo , entre otras muchas, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2005 (rec. 1034/2004) , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 717 . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 01/04/1998 ( STC 68/1998)Alcance del derecho a la presunción de inocencia. , 117/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-05-2000 ( STC 117/2000) , SSTS. 1171/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-06-2001 (rec. 713/2000) , 220/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-02-2004 (rec. 1444/2002) , 711/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2005 (rec. 693/2004) , 866/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-200 5 (rec. 386/2004) , 476/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/05/2006 (rec. 876/2005) Alcance del derecho a la presunción de inocencia. , 548/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-06-2007 (rec. 1852/2006) , 1333/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2009 (rec. 2343/2008) , 104/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2010 (rec. 767/2009) , 1071/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-11-2010 (rec. 733/2010) , 365/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2011 (rec. 1868/2010) , 1105/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/10/2011 (rec. 359/2011)Alcance del derecho a la presunción de inocencia.).'.

Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal ad quem, competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2 contempla como ' alegación ' propia (si no como motivo) del recurso de apelación el ' error en la apreciación de las pruebas ' y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada.

En el desarrollo del motivo critica el apelante, en síntesis , los juicios inferenciales manifestados por la sentencia apelada , que le llevan a deducir que el préstamo incluido por el condenado en el inventario presentado en el procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales era ficticio, afirmando que la prueba sobre la que la Sala de instancia apoya la condena es 'básicamente' la declaración testifical de Dña. Azucena ( ex esposa del apelante) y la de sus hijos Eutimio y Everardo , olvidando la 'mala relación que subyace detrás'.

Ya queda dicho que, existiendo prueba licita y legalmente practicada, nuestro control se ciñe a determinar la suficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, y a comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, según se desprende de la motivación plasmada en la sentencia apelada.

Pues bien, la lectura del FD Segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial conduce inexorablemente a la desestimación del motivo. Ciertamente la sentencia valora correctamente la testifical de Dña. Azucena , que a la Sala le 'resulta más creíble' que la de los acusados, que también valora, ofreciendo, a continuación , una serie de consideraciones y razonamientos , todos ellos lógicos y acomodados a las reglas de la experiencia, sobre la posible aportación del coacusado D. Victorio , a las obras realizadas en la casa , donde vivía con sus abuelos y que continuaba habitando al fallecimiento de aquellos, sobre el real importe de las referidas obras, y las aportaciones dinerarias de los que entonces eran cónyuges (D. Víctor y Dña. Azucena ) para la ejecución de las mismas , sobre la base de los extractos bancarios que permitieron a la Sala comprobar la retirada de dinero en cantidades mayores a las habituales en el tiempo coincidente con la realización de las obras. Teniendo por acreditado que el matrimonio tenía solvencia suficiente como para poder afrontar las obras sin necesidad de acudir al préstamo, tal y como testificaron los hijos. Por lo demás, también repara la sentencia de instancia en la circunstancia, llamativa, del tiempo transcurrido desde el año 2003, en el que se afirma por los apelante se materializo el prestamo, hasta el año 2017, coincidiendo precisamente con el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y con la intención de Dña. Azucena de proceder al desalojo de D. Victorio de la casa (manifestada en el burofax de 7 de febrero de 2017, folio 20), no se hiciese ninguna reclamación de la referida deuda hasta el acto de conciliación de 3 de marzo de 2017.

En definitiva la sentencia motiva de forma lógica coherente y razonable, sin que tal razonamiento pueda ser sustituido por el propuesto de forma interesada por el apelante pues, como se dijo, no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

El motivo se desestima.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se enuncia: 'Error en la valoración de la prueba del cual se deriva la vulneración del principio indubio pro reo y ello debido a que existe una duda racional sobre el hecho de que hubiera existido el préstamo de dinero'.

El principio ' in dubio pro reo no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Como expone la sentencia del TS 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-12-2017 (rec. 292/2017) , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , 'el principio ' in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21- 5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 749/1996) ; 1667/2002, de 16-10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-10-2002 (rec.

448/2001) ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2007 (rec. 10329/2007) , con cita en la STS 939/98 de 13-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-1998 (rec. 2869/1996) , que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación-tampoco a esta apelación limitada- por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )'.

Consecuentemente con lo expuesto, al no apreciar duda alguna en el razonamiento que llevó al Tribunal sentenciador a emitir una decisión condenatoria, es evidente que ninguna inaplicación existió del principio 'in dubio pro reo'.

Por lo demás, la afirmación que hace el apelante de que la cuestión que aquí se suscita es meramente civil y no penal, además de que debió encauzarse por la vía de la infracción de ley, 'error iuris', encuentra cumplida respuesta en el FD Primero de la sentencia de la Audiencia, cuando subsume los 'hechos probados', de los que necesariamente ha de partirse , en el delito de estafa procesal intentado, del artículo 250.1-7º , en relación con el 16 del Código Penal.

En consecuencia el motivo merece igual suerte desestimatoria.



CUARTO.-RECURSO DE D. Victorio .- El único motivo esgrimido por este apelante aunque se articula formalmente por el cauce de 'error en la apreciación de las pruebas', en su desarrollo lo que expresa es una discrepancia sobre la respuesta penal ofrecida por la sentencia a una cuestión que la parte estima merece una solución en vía civil, estimando, en cualquier caso que la actuación de D. Victorio no fue dolosa.

La respuesta dada anteriormente vale para este apelante. El 'error iuris', que lo que realmente denuncia el recurso, obliga a respetar los hechos declarados probados, y estos encuentran perfecto encaje en el delito de estafa procesal intentado por el que fueron correctamente condenados los apelantes.

El motivo se desestima

QUINTO.-SOBRE LAS COSTAS.- Respecto a las costas, procede imponerlas a los apelantes, por iguales partes, al resultar sus recursos íntegramente desestimados, atendido lo prescrito en el artículo 239 en relación con el 240.2 y 901.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Menéndez Merino, en nombre y representación de D. Víctor , y, la Procuradora de los Tribunales Dña. Tania Revuelta Capellin, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 27 de septiembre de 2019, que se confirma en sus propios términos, con imposición de costas a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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