Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 02003310012019100049
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2828
Núm. Roj: STSJ CLM 2828:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00044/2019
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo:001100
N.I.G.:13034 41 2 2017 0004757
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000032 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019
RECURRENTE: Carlos Manuel
Procurador/a: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado/a: LAURA MORA CESPEDES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RESUMEN. VOCES: SENTENCIA DE CONFORMIDAD. Improcedencia del recurso basado en no haberse respetado los términos de la conformidad alcanzada entre el recurrente y el Ministerio Fiscal sobre la suspensión de la ejecución de la pena. La conformidad no puede extenderse a esta cuestión que netamente entra en las facultades discrecionales en cuanto a la ejecución de la pena que corresponden al Tribunal. En consecuencia, los posibles acuerdos sobre el particular no vinculan al mismo, siendo perfectamente acorde a derecho que reserve su decisión para la fase de ejecución de sentencia. Máxime en un caso en el que se subordina la suspensión de la ejecución de la pena a la sumisión a un tratamiento de deshabituación que está subordinado legalmente precisamente a la observancia de una serie de presupuestos que pueden y deben ser objeto de verificación por el Juez o Tribunal sentenciador.
SENTENCIA Nº 44/19
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En ALBACETE, a tres de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) como Procedimiento Abreviado, con el número 2 de 2019, dimanante de DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 543 /2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real por delito contra la salud pública, siendo parte apelante Carlos Manuel, representado por el Procuradora Dª DOÑA NURIA TURRILLO LAGUAN, y defendido por la Letrada Dª DOÑA LAURA MORA CESPEDES; y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Abril de 2019 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado, Carlos Manuel, DNI NUM000, nacido el NUM001/1973 y con antecedentes penales en vigor no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 22,00 horas del día 4 de agosto de 2.017, en la calle Gloria Fuertes de la localidad de Miguelturra, con el ánimo de su venta o donación a terceros, portaba en el vehículo Ford Transit, matrícula ....GXG una bolsa que contenía 19,55 gramos de cocaína, con un grado de riqueza media del 85,08%, siendo su valor aproximado en el mercado de 4.495.74 euros.
En el momento de los hechos, el acusado sufría desde años atrás una dependencia importante al consumo de cocaína.
SEGUNDO.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, y atención a la conformidad prestada por el Acusado tras la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, conforme al art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa con la conformidad del acusado presente, el Tribunal procedió a dictar el siguiente
FALLO:
' QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Manuel como autor de un delito contra la salud publica, con la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 4.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, así como al pago de las costas
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Se acuerda el decomiso, en su caso, del dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del condenado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos: No haber respetado los términos de la conformidad alcanzada entre la defensa y el Ministerio Fiscal en cuanto a la suspensión de la pena impuesta e ingreso del acusado en un centro de desintoxicación o deshabituación de la adicción al consumo de drogas tóxicas, que no se refleja en el Fallo de la sentencia dictada, lo que a su juicio vulnera esta sujeción o vinculación del Fallo a lo acordado por las partes con infracción del artículo 787. 1 de la LECRIM, y en consecuencia tras articular los fundamentos en que apoyaba dicho motivo terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, revocando la dictada anteriormente se respeten los términos de la conformidad de las partes del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado mi defendido, suspendiendo la pena privativa de libertad como se acordó por las partes en plenario.
CUARTO.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 5 de Noviembre de 2019; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto una sentencia dictada previo un acuerdo de conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa en cuanto a los hechos, la calificación jurídica de los mismos y pena, en este caso, la pena 3 años de privación de libertad como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del CP relativo a drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de haber actuado afectada su capacidad de querer y entender a causa de la dependencia de la cocaína prevista en el el artículo 21, 2ª del CP; acuerdo de conformidad en el que se incluía la pretensión favorable del Ministerio Fiscal a la suspensión de la pena privativa de libertad con ingreso del acusado en un centro de desintoxicación o deshabituación de la adicción al consumo de drogas tóxicas, de conformidad con la posibilidad contemplada para penas de esa duración por el artículo 80. 5 del CP; particular éste que no fue incluido en el Fallo de la sentencia, que se recurre precisamente por no haber recogido una respuesta favorable a dicha pretensión en la que se mostró conforme el Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que el Acuerdo de la conformidad incluía la conformidad sobre la suspensión e ingreso en una Unidad de Conductas Adictivas para su tratamiento de deshabituación, o lo que es lo mismo la sentencia no habría respetado el pacto alcanzado en este punto por lo que a su juicio la sentencia infringe los términos de la conformidad y por consiguiente vulnera lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRIM en relación con el artículo 80.5 del CP.
SEGUNDO.- Partiendo de la admisibilidad del recurso contra las sentencias de conformidad que expresamente se recoge el artículo 787. 5 de la LECRIM en los supuestos en los que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, se hace obligado determinar si el acuerdo de conformidad es vinculante para el Tribunal a efectos de pronunciarse en la sentencia de conformidad, en lo que concierne a la suspensión de la pena, una vez que el Ministerio Fiscal se mostró conforme con dicha suspensión de la pena subordinada al ingreso del condenado en Centro acreditado u homologado para someterse a tratamiento de desintoxicación o deshabituación, habida cuenta del reconocimiento de que había cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las drogas tóxicas.
TERCERO.- A este respecto conviene recordar la naturaleza de las sentencias de conformidad y la finalidad del instituto, que recuerda por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 778/2006 de 12 Jul. 2006, Rec. 2258/2005
'... una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal... un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, o bien... una renuncia con garantía del derecho de defensa al principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado'
Señalando que
' También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, o en fin, una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el tramite del juicio oral'
Resaltando que
'... además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en laConstitución, art. 10.1.
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.'
Partiendo de esa naturaleza, también es obligado resaltar que de acuerdo con la regulación del artículo 787 de la LECRIM, la conformidad se proyecta estricta y literalmente sobre los hechos, sobre la calificación jurídica de los mismos en el más amplio sentido y sobre la pena, dentro de los límites que marca el precepto, pero este no se refiere a las condiciones para su ejecución ni tampoco contempla las alternativas o formas sustitutivas que pueden concurrir en dicha fase. Basta que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entienda que la calificación mutuamente recogida en la conformidad es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, para que pueda dictar sentencia de conformidad. Para ello es menester que - conforme al precepto indicado - el Juez o Tribunal oiga en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Por otra parte, el Juez o Tribunal está vinculado por la descripción de los hechos aceptada por las partes, pero puede considerar incorrecta la calificación jurídica o la pena solicitada por razones de derecho, en estos casos puede requerir a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él, y sólo 'cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad', ordenando en otro caso, la continuación del juicio.
Ahora bien, una vez fijados los hechos, si el Tribunal considera que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, debe dictar sentencia de conformidad. Y ello previa audiencia al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
En estos casos existe como decimos una vinculación a los términos de la conformidad, hechos, calificación jurídica y pena, si bien, como admitía la jurisprudencia, el Tribunal no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999, 6-3-2000).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, y recuerda la antes citada Sentencia 778/2006 de 12 Jul. 2006, Rec. 2258/2005, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que la suspensión de las penas privativas de libertad, no necesariamente debe acordarse en la sentencia. Lo admite el artículo 82 del CP siempre que resulte posible, pero puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia, y en rigor dicha decisión pertenece a la fase de cumplimiento o ejecución de la misma. En este caso no puede olvidarse que la suspensión de penas superiores a dos años y no superiores a cinco que contempla el artículo 80. 5 del mismo Código de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, está subordinada a que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, permitiendo al Juez o Tribunal ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Por tanto, por un lado, es perfectamente posible y no supone vulneración alguna del acuerdo de conformidad que el pronunciamiento del Tribunal no se produzca en la sentencia, sino en la fase de ejecución de la misma, y ello por otra previa las comprobaciones oportunas sobre la seriedad del tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y en su caso de que se va a a llevar a cabo en su caso en centro debidamente homologado o acreditado y tras la aportación de los informes o certificaciones correspondientes, y de forma ponderada y conjunta de todas las circunstancias concurrentes, sin que el acuerdo o informe favorable del Ministerio Fiscal sobre el particular suponga condición o requisito que el Tribunal esté obligado a respetar por cuanto como decimos no forma parte del contenido inexcusable de la conformidad, que tampoco ha puesto en duda la parte apelante haya sido prestada de forma libre y voluntaria, ni tampoco pretenda en la apelación que se deje sin efecto y se anule por no cumplirse los requisitos de la misma.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecien requisitos o circunstancias que aconsejen la expresa condena en las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

