Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 342/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1968

Núm. Roj: STSJ M 1968/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0061623
Procedimiento Recurso de Apelación 342/2018
Materia: Homicidio
Apelante: D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
SENTENCIA Nº 44/2019
En Madrid, a 11 de marzo de 2019.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres.
Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 342/2018, correspondiente Sumario
Ordinario nº 32/2018, procedente de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante
el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA Y UREÑA, en nombre y representación de Fabio ,
asistido por el letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO y como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , en autos Sumario Ordinario nº 32/2018, con el siguiente fallo: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Fabio , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Horacio , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un período de siete años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice al Sr.

Horacio en 1a cantidad de 5.549 euros por los daños y perjuicios ocasionados, suma que devengará los intereses de demora legalmente establecidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA Y UREÑA, en nombre y representación de Fabio , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de homicidio en grado de tentativa por el que viene condenado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 342/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el 19 de febrero de 2019.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: II. HECHOS PROBADOS En el presente procedimiento ha sido acusado Fabio , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el día 21 de abril de 2017.

Sobre las 05.30 horas del día 1 de abril de 2017, en la puerta de la Discoteca 'PETER-S', sita en la Glorieta de Pilar Miró de esta capital, por motivos que no han quedado suficientemente acreditados, se produjo un enfrentamiento entre Fabio y Horacio , en el curso del cual el acusado sacó una navaja, o un instrumento inciso cortante similar, y se la clavó a Horacio en el costado derecho del cuello.

Como consecuencia de la agresión, Horacio sufrió las siguientes lesiones: herida incisa por arma blanca en región cervical lateral derecha, de 2 centímetros; importante enfisema subcutáneo del cuello y zona superior del tórax; disfonía progresiva, con dificultad respiratoria, que hizo necesaria intubación orotraqueal; y neumomediastino.

Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico/quirúrgico consistente en ingreso en la UCI del Hospital 'RAMÓN Y CAJAL ' durante cinco días y otros cinco en planta de 'ORL' y fibrobroncoscopia; la sanidad se alcanzó en treinta días, siendo los veinte primeros impeditivos; y como secuelas quedaron: cicatriz cervical lateral de 2 centímetros, que ocasiona defecto estético ligero, y disfonía, debido a la afectación de cuerdas bucales.

Sin el inmediato tratamiento médico aplicado, las lesiones habrían podido poner en riesgo la vida de Horacio .

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , por la que se condena a Fabio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 del C. Penal , en relación con los arts. 16 . y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Horacio , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un período de siete años y pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se le impone la obligación de indemnizar, en vía de responsabilidad civil, a Horacio en la cantidad de 5.549 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Cantidades que devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, en los términos ya expuestos.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- Como primer motivo del recurso que analizamos se alega la infracción del principio constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma el recurso que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Se vulneraría también el principio in dubio pro reo.

a.- Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal, que ha tenido en cuenta el tribunal a quo, está constituida por la declaración de la víctima Horacio , y de otros tres testigos de los hechos, en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, así como por la documental obrante en autos y especialmente dentro de ésta, la médica y los informes médico forenses.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la de descargo presentada por la defensa, consistente en la declaración del acusado y la ofrecida por una testigo de la defensa, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim ., por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 de la Constitución española para, basándose en la existencia de prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.

Existe por lo tanto prueba de cargo practicada en el plenario, con todas las garantías.

Cuestión distinta es si dicha prueba acredita o no los hechos que se declaran como probados.

b.- Al margen de que el motivo planteado carece totalmente de un desarrollo argumental, que justifique la denunciada vulneración por insuficiencia probatoria, que ya de por sí determinaría la desestimación del motivo, lo cierto es que el examen de la practicada en el presente juicio se revela suficiente para dictar sentencia condenatoria, en los términos que establece la sentencia de instancia.

A los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse como cuestión previa, al alcance del recurso de apelación a este respecto.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899 : La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).' c.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017 , en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).

d.- Como ya hemos señalado, se ha practicado prueba de cargo, con aptitud y validez para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; prueba que la Sala de instancia individualiza, expresando porqué alcanza su convicción sobre la credibilidad de sus testimonios.

Por otra parte, con igual labor argumental, razona por qué no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria.

La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia --ex art. 741 L.E.Crim .--, exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.

En definitiva se aprecia una clara insuficiencia de la prueba de descargo para desvirtuar el resultado de la prueba de cargo.

No se aprecia, por otra parte, motivos espurios ni en las víctimas ni en los testigos, que permitan objetivar que sus declaraciones hayan estado viciadas.

La Sala de instancia, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, valorando, como hemos indicado --ex art. 741 L.E.Crim .--, la prueba practicada, ha dado mayor credibilidad y verosimilitud a la prueba de cargo subjetiva practicada, apoyada objetivamente en la documental médica y pericial forense, frente a la declaración del acusado, de simple e insuficiente cariz exculpatorio, e insuficientemente apoyada en la prueba de descargo.

Dicha valoración y convicción que alcanza debe ser mantenida en esta alzada.

e.- Por lo que respecta a la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, su desestimación cabe apoyarse en la cita de la doctrina, que al respecto tiene establecida el Tribunal Supremo.

Así la STS. de 4 de octubre de 2017 señala: 'Por lo que hace a la invocación del 'in dubio pro reo' decíamos en nuestra sentencia 488/2017, fundamento de derecho tercero 2.1 . que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa.

Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''. En este mismo sentido la STS. 15-9-2017 .

O como indica la STS. 26-9-2016 :'El principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda.

Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden.

La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )'.

En definitiva carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia debe ser desestimado el motivo en la medida en que impugna la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia.

B.- El segundo motivo del recurso, hace referencia a una 'contaminación en la construcción del presente procedimiento', al impedir desarrollar la práctica de la prueba testifical, por el interés del juzgado de instrucción.

El motivo debe ser desestimado, pues no solo es incomprensible y no argumenta la afirmación que hace, sino que resulta extemporáneo, pues en cualquier caso debió denunciarse en la instrucción, al margen de que ha podido proponer la prueba que la defensa consideró procedente de cara al juicio oral.

C.- Como tercer motivo del recurso se alega el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio, racionalmente valorada.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque la mera lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que existe una valoración de la prueba de cargo, con las características ya expuestas precedentemente en el primer apartado de nuestra resolución, que cumple los requisitos de razonabilidad exigibles tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Y en segundo lugar porque presenta un contenido perfunctorio, esto es, hecho sin cuidado, con ligereza o de forma irreflexiva, y así cabe ver que hace referencia a que 'en relación con el destino de la droga existe una alternativa fáctica verosímil y razonable,... en el sentido de que la droga ocupada no sólo era para su consumo, sino también para el consumo compartido.' Claramente el contenido del motivo se refiere a otro asunto, ajeno al que es objeto del presente enjuiciamiento.

D.- Como cuarto motivo se hace referencia a que la condena del recurrente se ha basado, 'única y exclusivamente, en pruebas indirectas o indiciarias', señalando que 'no existe testigo alguno de que mi representado cometiera los hechos por los que ha sido condenado.' El motivo debe ser desestimado por su evidente falta de rigor.

Afortunadamente, dado que el delito de homicidio por el que viene condenado el recurrente, lo fue en grado de tentativa, sí existe, al menos, el testimonio de la víctima, incriminando al acusado.

Por otra parte, como ya señalábamos en el primer apartado, la sentencia de instancia se ha basado en prueba de cargo directa, no solo el testimonio de la víctima, sino también de varios testigos.

E.- El quinto motivo del recurso examinado, constituye un cajón de muestras, en el que se mezcla, adoleciendo una vez más de la falta de una argumentación cohesiva, referencias a la prueba indiciaria, la testifical de la defensa y la aplicación de la atenuante.

Por lo que respecta a la prueba indiciaria, cabe dar por reproducido lo indicado en el apartado precedente.

En cuanto a la testifical de la defensa, al margen de que no desarrolla suficientemente, de qué manera 'aclara las mentiras de la acusación', en cualquier caso, ha devenido, como también manifestábamos, insuficiente para contrarrestar la prueba de cargo, lo que razona la sentencia de instancia, tras valorar -ex art.

741 L.E.Crim .-- y con la inmediación que privilegiadamente le alcanza, el conjunto de pruebas practicadas, y que esta Sala acoge. La que fuera esposa del acusado, no presenció la agresión, ni siquiera respecto de las lesiones que presentaba el acusado, por lo que no puede apoyarse en ella la versión del mismo, a salvo, el que presentara la lesión en el dedo meñique. Prueba testifical, que no desvirtúa la conclusión a que llega el Tribunal a quo, merced al resto de la prueba practicada.

Finalmente y en cuanto a la referencia a la atenuante, nuevamente su alegación se plantea de forma descuidada e incomprensible, en los siguientes términos: 'La aplicación de la atenuante debe subsistir de forma alternativa a la inocencia, toda vez que mi defendido seguir en tratamiento y tuvo recaídas, y esto se acredita con la documental.' (sic) La falta de rigor y de argumentación, nos lleva a su desestimación, sin perjuicio de dar por reproducido los fundamentos de la sentencia de instancia, que rechazaron la aplicación de la atenuante de embriaguez, planteada por la defensa.

En consecuencia, procede desestimar el motivo analizado y con ello el recurso de apelación formulado en su integridad.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA Y UREÑA, en nombre y representación de Fabio , frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid , en autos de Sumario Ordinario nº 32/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim ., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim ., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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