Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 33/2020 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100111

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1993

Núm. Roj: SAP A 1993:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2019-0019798

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000033/2020- RECURSOS-T2 -

Dimana del Nº 000549/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Zaida y Rodolfo

Abogado MARIA DEL MAR FERRANDEZ BOX y CARMEN ARMENDIA SANTOS

Procurador VERONICA FERRER CASANOVA y TEOFILO MIRA ZAPLANA

Sentencia Nº 000044/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ

===========================

En Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio rápido número 000549/2019, procedentes del Juzgado por delito de malos tratos; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Zaida y Rodolfo, representados por los Procuradores de los Tribunales D.ª VERONICA FERRER CASANOVA y D. TEOFILO MIRA ZAPLANA y dirigido por las Letradas MARIA DEL MAR FERRANDEZ BOX y CARMEN ARMENDIA SANTOS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D.ª ISABEL BORONAT.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Sobre las 18:00 horas del día 27 de octubre de 2019, en un bar sito en la calle Jacinto Verdaguer de Alicante, la acusada Dª Zaida y su pareja, el también acusado D. Rodolfo, mantuvieron una discusión con D. Jose Pedro, ex pareja de Dª Zaida, en el curso de la cual el acusado varón le agarró del cuello y forcejeó con él, causándole eritema en cuello y erosión en antebrazo izquierdo, lesiones que curaron en tres días. Y la acusada mujer le propinó una bofetada en el rostro, sin causar lesión.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1.Condeno a D. Rodolfo, como autor de un delito leve de lesiones, a las penas de

* multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

* prohibición de aproximarse a menos de 300 metros medidos en línea recta a D. Jose Pedro, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él,por tiempo de SEIS (6) meses.

* prohibición de comunicarse con élpor el mismo tiempo.

2.Indemnizará a D. Jose Pedro en CIENTO SETENTA (170) euros, por lesiones, y satisfará las costas correspondientes a esta infracción.

3.Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado D. Rodolfo por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante en auto de fecha 29 de octubre de 2019 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán.

4.Condeno a Dª Zaida, como autorade un delito de malos tratos, a las penas de

* multa de TRES (3) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de QUINIENTOS CUARENTA (540) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

* privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS (6) meses y UN (1) día,

* prohibición de aproximarse a menos de 300 metros medidos en línea recta a D. Jose Pedro, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él,por tiempo de SEIS (6) meses

* prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo.

Yal pago de las costas correspondientes a esta infracción. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Zaida y Rodolfo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de impugnación.

Los dos apelantes coinciden al considerar que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditados los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación. El apelante D. Rodolfo considera, además, que se produce una infracción de precepto sustantivo al condenar por un delito de lesiones lo que no puede más que ser calificado como un delito de amenazas. Asimismo, y para el caso de que no se acuerde su absolución, considera excesiva la pena de multa impuesta (a razón de 6 euros día), habida cuenta su situación económica y solicita que se levante la medida de alejamiento acordada como pena accesoria.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

A) Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órganoad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iterdiscursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala va a desestimar este motivo de impugnación.

La apelante Dª Zaida cuestiona la suficiencia de la declaración del denunciante para considerar acreditado que le dio una bofetada, máxime cuando ella lo negó en su declaración en instrucción, donde manifestó que se limitó a intentar separarles para que no se peleasen. La Sala no comparte este planteamiento, pues la declaración del denunciante aparece confirmada por el parte médico y el parte de previsión de sanidad, que aprecian eritema en pómulo, lo que corroboralos hechos manifestados por el denunciante en el acto de juicio y en sede de instrucción, aspecto de su declaración respecto delque el declarante ha sido persistente a lo largo del procedimiento.

Por su parte, D. Rodolfo, manifiesta que el denunciante incurre en importantes contradicciones y que su declaración carece de verosimilitud, por cuanto adujo en el juicio que le pinchó con la navaja, extremo que en modo alguno ha quedado acreditado. Tiene razón el recurrente al manifestar que tal extremo no ha quedado acreditado, pues con el visionado de la grabación del juicio la Sala ha comprobado que el denunciante no dijo que le pinchara con ella, sino que la exhibió y que no llegó a alcanzarle porque las personas que estaban allí se interpusieron para separarles. De hecho, el propio juez a quoomite en el relato de hechos probados toda referencia a la navaja, pues no existe elemento probatorio alguno que corrobore que el acusado portaba dicha navaja, y no puede sostenerse dicha conclusión con el único sustento probatorio de la declaración de la víctima. Sí queda corroborada la parte de su relato relativa a las lesiones sufridas por el parte médico, confirmado a su vez por el del médico forense y por la declaración de los policías que se personaron en el lugar de los hechos nada más suceder estos y que apreciaron que presentaba eritema y erosión en el brazo, de modo que esta Sala no puede más que confirmar la valoración de la prueba en los términos en los que se expresa en la sentencia impugnada.

Las razones expresadas nos conducen a desestimar el motivo.

TERCERO.- Sobre la infracción de precepto sustantivo.También este motivo, invocado por D. Rodolfo, va a decaer. Señala en su recurso que el procedimiento debió seguirse por el delito de amenazas y no por el de lesiones. Vuelve a remitirse a la grabación del juicio, que esta Sala ha revisado, lo que le ha permitido llegar a la conclusión contraria a la manifestada por el apelante, esto es, que el declarante no indica en ningún momento de su declaración que el acusado le amenazase, sino que refiere de forma inequívoca que se lanzó a agradirle, y que si no le agredió más gravementefue porque otras personas se interpusieron para separarles. Y ello sin olvidar que los informes médicos y las declaraciones de los agentes actuantes confirman la realidad de las lesiones producidas.

CUARTO.- Sobre la cuantía de la multa.El recurso de D. Rodolfo impugna también la individualización de la pena de multa realizada por el órgano judicial al fijar una cuota de 6 euros, indicando que es excesiva para su capacidad económica. El examen del motivo debe comenzar recordando que el art. 50.5 CPseñala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Sobre ello, la STS 419/2016, de 18 de mayo, haciendo un exhaustivo recorrido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indica que, a pesar de que en algunas de sus resoluciones se exige imponer la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (por ejemplo, en las SsTS 1152/1998, 3 de octubre y 1178/1999, 17 de julio), en otras, en atención a los amplios límites cuantitativos que establece el CP, la imposición de una cuota que quepa considerar incluida en la 'zona baja', no requiere especial fundamentación para entenderla ajustada a Derecho.Esta misma resolución destaca como posibles criterios de valoración de la capacidad económica del penado a los efectos de considerar fundada la cuantificación de la cuota de multa los siguientes:'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio)', y añade que'como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'. En términos muy similares se pronuncia la STS 553/2013, de 19 de junio, que por la similitud del caso que aborda con el que ahora nos ocupa, conviene citar literalmente: 'hay que recordar que el art. 50.4 CPestablece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 o 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.

Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas, una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio'. En esta última resolución, se estima el recurso de casación por lo que respecta a la falta de motivación de la distinta cuantificación de las cuotas de multa individualizadas en la sentencia, pero se considera ajustada a Derecho la cuantificación de cada una de ellas sin expresa motivación por situarse en la zona más cercana al límite mínimo establecido por el art. 50.4 CP.

Siguiendo, pues, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la cuantificación de la cuota de multa que se acaba de exponer, procede confirmar el criterio del juzgador a quo, por cuanto la cuota impuesta (6 euros) se sitúa en la parte baja más cercana al límite legal mínimo, lo que no requiere motivación explícita alguna, salvo en los casos en los que el tribunal sentenciador tuviera constancia de una situación económica cercana a la indigencia, lo que no se produce en este caso. De ahí que la Sala confirme la resolución impugnada también en este punto.

QUINTO.- Sobre la pena accesoria de alejamiento.Como último motivo de su recurso, D. Rodolfo solicita la moderación de la pena de alejamiento impuesta en atención a la escasa entidad de los hechos denunciados y a las consecuencias que dicha pena tendrá a la vista de la habitualidad de los encuentros con el Sr. Jose Pedro. Tampoco puede prosperar este último motivo, y ello porque las conflictivas relaciones del acusado con la víctima, frente a lo manifestado por el apelante, avalan la necesidad de acordar la pena accesoria a los fines de prevenir el riesgo de futuros hechos similares a los enjuiciados en esta causa, circunstancia que, en atención a lo dispuesto en el art. 57.1 CP, ampara el mantenimiento de la medida.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y declararlas costas de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Zaida y Rodolfo, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000549/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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