Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 898/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100191

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1783

Núm. Roj: SAP A 1783/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0005082
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000898/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000300/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: Adriano
Letrado: EUGENIO ALEJANDRO CEBRIAN MARTIN
Procurador: CARLOS ROGLA MADRID
SENTENCIA Nº 44/2.020
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª AMPARO RUBIO LUCAS
En Alicante a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
22/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000300/2019,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1288/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm. Habiendo
actuado como parte apelante Adriano ; representado por el Procurador D. ROGLA MADRID, CARLOS y asistido
por el Letrado D. EUGENIO ALEJANDRO CEBRIAN MARTIN y el MINISTERIO FISCAL (M. I. MEDINA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 26 de junio de 2018 poseía para su distribución a terceras personas en la calle Carrasconº 13 escalera F de Benidorm, 52 plantas de marihuana con un peso neto de 1776,6 gramos con una riqueza de 6%, con un valor en el mercado ilícito de 9.540 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de undelitocontra la salud pública en su modalidad de un sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a lapena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y a la pena de MULTA de 9.540 euroscon el arresto sustitutorio de tres meses de privación de libertad, así como el COMISO y destrucción de la droga intervenida y demás efectos intervenidos, y al abono de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adriano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Adriano como autor de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud.

Adriano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Reconociendo el recurrente el cultivo de las plantas señaladas en el relato de hechos probados, sostiene, por su parte, que no concurre prueba que permita tener por probado que las plantas de marihuana estuvieran destinadas a su distribución a terceros. Manifiesta el acusado que el destino del cultivo intervenido era el autoconsumo.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Consta al folio 7 acta de intervención de 52 plantas de marihuana, aproximadamente de un metro de altura, todas cogolladas.

Obra al folio 17 informe analítico del Área de Sanidad Subdelegación del Gobierno en Alicante que manifiesta se trata de 52 plantas de cannabis, con un peso de 1776'6 gramos de cannabis con una pureza del 6 %, obrando informe de la Comisaria de Policía de Benidorm que manifiesta que el valor de los 1776'6 gramos de cannabis con una pureza delo 6 % alcanza un valor en el mercado de 9.540 €.

Manifiesta la sentencia impugnada que 'En el presente caso la posesión de la sustancia resulta indubitada al ser reconocida por el propio acusado y corroborada su posesión por el agente actuante y la testigo, excediendo en más de diecisiete veces el límite jurisprudencial que entiende la posesión de la sustancia como preordenada al tráfico, y la versión exculpatoria del acusado de que la cultivaba para autoconsumo, para paliar sus dolores de espalda que padece desde la infancia y poder dormir, aun dándola por buena a efectos hipotéticos, no justificaría la tenencia de una cantidad tan importante. Y en cualquier caso, la documental médica portada como informa la acusación pública únicamente de recoge que a fecha 1 de agosto de 2018 el acusado acude a urgencias por dolor lumbar de dos meses de evolución, siendo el resto de la documental médica posterior a dicha fecha, por lo que sólo se acredita el padecimiento de dolores desde junio de 2018, casualmente la fecha en que se produce la intervención de la sustancia al acusado, sin que la objetividad probatoria de dicha documental médica pueda ser desvirtuada por las medidas manifestaciones verbales del acusado y la que fue su pareja en los momentos de la intervención sobre el extremo de que las dolencias del acusado se remontan a su infancia, declarando demás la testigo con total ingenuidad e inocencia que el acusado trabajaba siempre de camarero cuando vivían juntos, profesión poco compatible con el dolor lumbar que afirma padecer el acusado y por el contrario compatible con facilitar la distribución de la sustancia a terceras personas.

Estimamos por tanto que los indicios expuestos, sobre todo atendiendo la importante cantidad de sustancia intervenida, están plenamente acreditados, son plurales, concomitantes y se refuerzan de tal modo entre sí que la única conclusión lógica que se puede inferir es la plasmada como hechos probados en la presente resolución, por lo que estimamos que se ha practicado prueba en el acto del juicio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en el sentido de tener por probados los hechos que se contienen en la parte fáctica de la presente resolución'.

En relación con el cultivo, lo sustancialmente relevante, a efectos penales, es que esa actividad esté destinada al tráfico pues sólo así incidiría materialmente sobre el bien jurídico protegido, es decir, la salud pública, por lo que la realización de actos de cultivo con la finalidad de autoconsumo resulta penalmente atípica.

La jurisprudencia ha establecido determinadas cantidades a partir de las cuales cabe razonablemente estimar que lo poseído está destinado a su transmisión a terceros, cantidades que en el caso de la marihuana está entre los 250 y los 300 gramos, partiendo de un acopio de 10 días y de un consumo que, en caso de abuso, puede fijarse entre 20 y 25 gramos (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 y SSTS de 15 de noviembre de 2001 y 10 y 20 de mayo de 2006, entre otras). 'Cuando se trata de una cantidad que excede de lo que un toxicómano pueda tener acopiado para unos días, salvo casos excepcionales que habrán de acreditarse o al menos alegarse para que el tribunal los valore, es legítimo considerar que esa tenencia está destinada total o parcialmente a transmitir a otras personas el objeto poseído ' ( STS de 21 de noviembre de 2008).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una plantación de marihuana, en concreto de 52 plantas con un peso de 1.776'6 gramos, no existiendo ningún otro indicio en contra del acusado más allá del número de plantas intervenido.

Debe admitirse que el que cultiva para su propio consumo espera, lógicamente, una cosecha que sea suficiente para un autoconsumo dilatado, esto es, asegurar el consumo durante toda la temporada.

El autoconsumo no puede justificar el cultivo de 52 plantas de marihuana, plantación que, por si misma, permite perfectamente inferir la intención del cultivador de transmitirla a terceros.

En el caso que nos ocupa hay que partir del gran número de plantas intervenidas, 52 plantas, cantidad que, por su importancia, permite descartar como destino el autoconsumo.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia nº 247/19 de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 300/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 1288/18 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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