Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 35/2020 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:209
Núm. Roj: SAP AL 209/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 44/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 31 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 35 de 2020, el Juicio
Rápido nº 405/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos de amenazas en el ámbito
de la violencia doméstica y daños.
Interviene como apelante la acusada, Guillerma , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán
Martínez y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Fernández Sánchez.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que la acusada Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01.00 horas del 17 de agosto de 2019, con la intención de atemorizar a su ex pareja Lucio , en la CALLE000 de Almería y esgrimiendo una navaja le dijo: 'eres un mal padre, hijo de puta, no quieres a tus hijos, cuando quiera te mato a ti y a tu madre', provocando desasosiego y temor en el mismo.
A continuación, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, la acusada pasó arañando con la navaja por las puertas del vehículo .... LKV de Lucio , causando desperfectos que han sido tasados en 390 euros (471,90 euros con el IVA incluido)'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillerma como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a la pena de prohibición de aproximarse a Lucio , cualquiera que sea el lugar en el que el mismo se encuentre, de aproximarse a menos de 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicarse con éñ, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años.
b) un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Lucio en la cantidad de 471,90 euros Todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.
CUARTO.- La representación procesal de la acusada interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día 28 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica y otro leve de daños se alza en apelación la acusada interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, los art. 171.5 y 263 CP, el derecho a no declarar del art. 24 CE, el principio in dubio pro reo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juzgado considera acreditado que la acusada profirió las palabras y causó los desperfectos consignados en el factum sobre la base de lo declarado por el propio perjudicado, cuyo testimonio percibe como creíble y verosímil, poniéndolo en relación con la documental que justifica los daños.
El apelante argumenta que la prueba fue erróneamente valorada. Sostiene que el testigo declaró guiado por móviles espurios, al saberse denunciado por la propia acusada por hechos relacionados con la violencia sobre la mujer. Añade que se contradijo con respecto a lo manifestado en la denuncia y que no aporta elementos de corroboración de su relato. Por último, considera vulnerado el derecho a no declarar al atribuir el Juzgado consecuencias negativas a la negativa de la acusada a declarar en Instrucción.
Tales argumentos en modo alguno desvirtúan los razonamientos del Juzgado. El órgano a quo percibió la prueba de cargo como verosímil desde la perspectiva inmejorable que le proporciona la inmediación, sin que la Sala halle motivo alguno para rebatir sus apreciaciones. El dato de que los hechos ocurrieran estando presentes sólo el denunciante y la acusada (dejando a un lado al hijo menor común) justifica que sólo dispongamos del testimonio del primero. La existencia de previas denuncias contra el ahora denunciante aconseja, ciertamente, que se valore el testimonio de cargo con extrema cautela pero no aboca ineludible y automáticamente a su rechazo, como parece sugerir la apelante. Aclarado ésto, la Sala ha podido comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio oral que el perjudicado mantuvo en todo momento la versión de los hechos que ofreció ante la Policía y que se mostró muy seguro y contundente al relatarlos, proporcionando numerosos detalles que sugieren que se refería a un suceso cierto y no a algo inventado. La apelante pretende encontrar contradicciones donde no las hay. Es irrelevante que la Policía consignara que al principio vio a una excuñada porque el acusado aclaró en el plenario que se vio a dos, que estaban juntas, y así lo manifestó a los agentes. Tampoco se contradijo sobre lo que hizo con el niño cuando sucedieron los hechos. Manifestó que él permaneció en el coche y que la acusada se llevó al menor. Por último, en contra de lo que se afirma en el recurso, el Juzgado dispuso de un elemento de corroboración como es la foto de los daños causados.
No es cierto, contrariamente a lo que se postula, que el Juzgado se basara en la negativa de la acusada a declarar ante el Instructor para concluir que cometió los hechos. Tan sólo razona que, frente a la prueba de cargo representada por el testimonio del perjudicado, 'llama la atención la actitud adoptada por la acusada, que en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa se acogió en sede de instrucción a su derecho a no declarar, habiendo proporcionado en el plenario una versión ex novo, plagada de referencias a su condición de victima de violencia de género y sin elemento alguno de corroboración periférica de sus manifestaciones'. La recurrente atribuye al Juzgado una valoración que no hizo. La frase trascrita permite entender con toda claridad que la razón que lleva a la Juzgadora a dudar de la versión exculpatoria no está en el silencio ante el Instructor sino en el hecho de que aportase una versión totalmente novedosa de lo sucedido en el plenario, trayendo al mismo cuestiones relacionadas con supuestas denuncias por violencia sobre la mujer. Por tanto, se ha de rechazar la pretendida violación del derecho contenido en el art. 24 CE.
Se descarta, en consecuencia, el error probatorio y la pretendida vulneración de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, siendo evidente que en estas circunstancias no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es suficiente para tenerla por enervada.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
Dado que los hechos tienen pleno acomodo en los tipos penales aplicados, debe también desestimarse la pretendida infracción de precepto sustantivo que ni siquiera desarrolla de forma autónoma la recurrente.
TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

