Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 788/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100087
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:179
Núm. Roj: SAP AL 179:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 44/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 24 de enero de 2020.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 788 de 2019,el Juicio Rápido nº 325/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que interviene como apelante la acusación Bibiana, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por la Letrada Dª. Adoración Torres Sánchez; y como apelados el Ministerio Fiscal, y Justino, representado por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y dirigido por la Letrada Dª. Ana Pilar Collado Mirón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 19 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'En virtud de Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, en el seno de Diligencias Urgentes nº 132/18, se impuso a Justino la prohibición de aproximarse a Bibiana, a menos de 500 metros, a su domicilio así como a su lugar de trabajo.
Con fecha 8 de mayo de 2019 Bibiana formula denuncia contra el acusado, en la que relata que se siente mal por los comentarios que realiza la gente de su círculo y vecinos que le comentan que han visto al acusado cerca de su domicilio y de su lugar de trabajo.
La acusación que se dirige contra el acusado es que en el periodo comprendido entre el 20/12/2018 y el 08/05/2019, ha venido frecuentando lugares de DIRECCION002 que se encuentran a menos de 500 metros de distancia del domicilio de Bibiana, ubicado en la AVENIDA000 n° NUM000. Habiendo transitado en diversas ocasiones por dicha Avenida, siendo visto por Bibiana, la última vez en la semana del 13 al 19 de mayo de 2019; habiendo asistido al bar conocido ' DIRECCION001', que se encuentra frente al portal de la vivienda de Bibiana. Y que en concreto, el día 23/02/2019, con ocasión de las fiestas del Carnaval en DIRECCION002, el acusado estuvo en la CALLE000 de dicha localidad, a menos de 500 metros del domicilio de Bibiana, junto con la hija de ambos, de 10 años de edad;y, que el día 18/05/2019 se encontraba en la CALLE000 enseñando unos gatos a la hija de 10 años de edad.
No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación.'.
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Justino del delito de quebrantamiento de medida por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular Bibiana, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando resolución anulando la sentencia.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusado, por ambos se impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la recurrente Bibiana el pronunciamiento absolutoria establecido en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y falta de motivación, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente de los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del recurso interpuesto, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
El alegado error en la valoración de la prueba no puede ser compartido.
Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.-Es cierto que la parte recurrente ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión; ahora bien, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente, la Juez de instancia, con una motivación detallada y más que suficiente, después de exponer cada una de las pruebas, documental y testifical practicadas, concluye que 'Valorando la persistente negación de los hechos por el acusado, la falta de persistencia en el testimonio incriminatorio de la testigo-denunciante, las dudas que genera el testimonio de los testigos de la acusación, por su vinculación con aquélla y por su falta de concreción, así como el testimonio del Sr. Fulgencio, hace que se dude y mucho de la realidad de los hechos objeto de acusación, por lo que se impone, como ya se ha anticipado, un pronunciamiento absolutorio'. A tal conclusión llega la Juzgadora 'a quo' teniendo en cuenta la testifical del dueño de la casa, Sr. Fulgencio, que indicó que el acusado abandonó la vivienda sita en la CALLE000 cuando se adoptó la orden de protección, y expone sus dudas acerca del testimonio dado por los testigos de la Acusación, un hermano y la vecina de la denunciante encargada de cuidar a sus hijas, y 'no sólo por el vínculo que les une a la testigodenunciante que hace dudar de su imparcialidad, sino porque insisten en que el acusado continuó viviendo en la CALLE000 y porque no fueron para nada precisos en sus manifestaciones, limitándose a decir que habían visto al acusado frecuentemente cerca del domicilio de la denunciante, en el bar DIRECCION001 y que la hija de la misma habida ido en dos ocasiones a la casa de su padre situada en la CALLE000'. También expone el motivo por el que la declaración de la denunciante no es convincente al no haber sido persistente, y así expone que 'difiere notablemente lo declarado por dicha señora en el plenario con lo manifestado en las otras ocasiones en el seno de la causa', mientras a la Guardia Civil relató que se sentía mal por los comentarios que realiza la gente de su círculo y vecinos que le comentan que han visto al acusado cerca de su domicilio y de su lugar de trabajo, sin que en ningún momento dijera que ella personalmente lo hubiese visto; ante el Juez instructor relató que se había cruzado por la calle con él con frecuencia, dado que él residía en una vivienda situada muy cerca de la suya y que lo había visto salir muchas veces del bar DIRECCION001 que está situado frente a su domicilio, cuando en ningún caso lo manifestó en su denuncia inicial; y en el plenario concretó dos días en los que su hija se había ido con su padre a su domicilio de la CALLE000, algo que tampoco había dicho en las dos ocasiones anteriores.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando las diligencias de prueba practicadas en el acto de la vista, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como se ha indicado, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba practicada, tanto la prueba documental como personal, llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular. Por ello este Tribunal de apelación, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
CUARTO.-En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

