Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 58/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100057
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1155
Núm. Roj: SAP O 1155/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00044/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTSURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0009004
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª MARINA GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido: Marcial , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO,
SENTENCIA Nº 44/2020
Ilmos.. Sres.
Presidente:.... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
Magistrados:.. Ilmo. Sr. D. Juan Laborda Cobo
..................... Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil
En Gijón, a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 257 de 2018 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Gijón sobre DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 58 de
2019 de esta Sala, entre partes, como apelante Lucas , representado por la Procuradora Dª. María González
Pérez y defendido por la Letrada Dª. Nuria Fernández Martínez , y como apelado Marcial , representado por
la Procuradora Dª. María Pilar Cancio Sánchez y defendido por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, habiendo
sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y
fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 30 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo :Que debo absolver y absuelvo a Marcial de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 58 de 2019, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Invoca la parte apelante como primer motivo de recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación de motivar, añadiendo que el Juzgador no ha tenido en cuenta importantes pruebas aportadas con la querella, para a continuación hacer un relato de hechos en base a su subjetiva apreciación y, en definitiva, mostrando su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo.
El motivo no puede prosperar.
En la sentencia de instancia existe una extensa razonada y lógica motivación de la prueba practicada, incluida la documental a la que se refiere la parte apelante (basta con ver que expresiones referidas en dichos documentos aparecen recogidas en el relato de hechos probados). La fundamentación de la sentencia, como decimos suficiente, permite conocer la explicación de la decisión adoptada, y posibilita el control de la actividad jurisdiccional, tanto para que la parte articule el recurso de apelación que formula, como para que este Tribunal ad quem pueda valorar si las razones expuestas son lógicas, razonables y ajustadas a derecho.
Ninguna norma procesal se ha infringido, ni causado indefensión alguna a la parte, que haga posible apreciar una nulidad de actuaciones ( artículo 238.3º L.O.P.J.), como parece pretender la parte apelante aunque expresamente no lo pida en su recurso, en cuyo SUPLICO dice: que se dicte sentencia ' revocando la anterior y subsanando la vulneración de derechos denunciada se proceda en derecho y a mayores se condene al querellado a las penas solicitadas por la acusación en sus conclusiones definitivas'.
Se desestima este motivo.
TERCERO.- Como segunda causa de impugnación de la sentencia, alega la recurrente: ' error in iudicando cometido por el Juzgador a la hora de incardinar los hechos en el artículo 205 (Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad) así como en el artículo 208 (Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación)'.
Entendemos que quiso decir 'no incardinar', puesto que el Juez a quo no ha considerado subsumibles los hechos que declara probados en los citados artículos 205 y 208 del Código Penal, y ello en aplicación de una detallada jurisprudencia que recoge en su sentencia -que este Tribunal comparte- en relación a la ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información.
En el desarrollo de este motivo, nuevamente la parte apelante quiere imponer su relato de hechos (...' todo lo difundido por el acusado no se sostenía, y era falso, y para dar apariencia de realidad, trajo testigos que eran amigos y compañeros del sindicato, quienes no tuvieron problema alguno en mentir como luego analizaremos...') frente a los hechos que el Juez a quo ha estimado probados, cuestión que solo podría atacarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 792.2 ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. ..', y 790.2, párrafo último (' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'), lo que no es el caso.
Coincidimos con el Juez de instancia en que la conducta de Marcial -descrita en el relato de hechos probados- no es subsumible en el delito de calumnias ni de injurias y resulta amparada por el derecho a la libertad de información como instrumento legítimo del derecho a la actividad sindical ( artículos 20.1 d) y 28.1 de la Constitución Española) Marcial , como presidente del Comité de Empresa de MECALUZ, comunicó al Comité de Empresa, al Comité de Seguridad y Salud y a la Dirección de la empresa unos hechos que a él le habían relatado trabajadores del centro y que podían tener trascendencia en el desarrollo y buena marcha de la actividad laboral de los mismos.
La veracidad de que esos trabajadores habían efectuado tales manifestaciones a Marcial resultó acreditada en el plenario por sus propios testimonios, corroborados por prueba documental que acredita que los hechos que los trabajadores pusieron en conocimiento del presidente del Comité de Empresa también los denunciaron penalmente, sin que la falta de prueba suficiente que acreditara los hechos denunciados permita afirmar la falsedad de los mismos, como bien argumenta el Juez a quo.
El requisito de la veracidad de la información al que se refiere el artículo 20.1 d) de la Constitución Española no se identifica con la 'realidad incontrovertible' y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, entre otras en la 6/1988: ' Cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador ...'.
Marcial actuó como presidente del Comité de Empresa, órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores, y para la defensa de sus intereses, con la finalidad de investigación y esclarecimiento, informó de unos hechos que le habían trasladado trabajadores de la empresa y que podían tener relevancia y repercusión en el desarrollo de la actividad laboral. Esos mismos hechos fueron denunciados penalmente, sin que conste hayan sido declarados falsos.
En definitiva, se puede concluir que: 1º) Marcial no faltó a la verdad al comunicar que unos trabajadores le habían puesto en conocimiento unos hechos protagonizados por Lucas los cuales podían tener clara repercusión en el desarrollo de una actividad laboral normal; 2º) Marcial actuó conforme al derecho de información que tiene el Comité de Empresa sobre cuestiones que afectan a los trabajadores; 3º)La finalidad de dicha comunicación fue la de investigación y esclarecimiento de los hechos en cuestión, no difamatoria; 4º)Los hechos que los trabajadores pusieron en conocimiento del presidente del Comité de Empresa y que éste trasladó a dicho Comité, y también al Comité de Seguridad y Salud y a la Dirección de la empresa, fueron denunciados penalmente y las resoluciones de sobreseimiento provisional y sentencia absolutoria que recayeron en los procedimientos penales no lo fueron por falsedad de lo denunciado sino por falta de indicios y pruebas suficientes.
En consecuencia con todo lo anterior, ningún error in iudicando apreciamos en la ponderación efectuada por el Juzgador.
Se desestima este motivo.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lucas contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 257 de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de febrero de dos mil veinte.
