Sentencia Penal Nº 44/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 16/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100125

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1512

Núm. Roj: SAP CA 1512/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 44/ 2020
Ilmo Sr. Magistrado :
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz.
Juicio Inmediato de Delito Leve nº 102/2019
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 16/2020
En la Ciudad de Cádiz a 29 de abril de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha
visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las diligencias referenciadas, por
Salvador , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Sergio asistido por la letrada Sra. Sanabria, habiendo
sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, del que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 por la que absolvía a Sergio del delito leve de amenazas por el que fue denunciado declarando de oficio las costas.



TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte del denunciante se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por la defensa del Sr. Sergio impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso, tras desestimarse la solicitud de práctica de prueba y sin que fuera necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que a continuación se expondrán: 'Probado y así se declara que Salvador vive en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 y en el piso NUM002 vive Julia , a cuya casa acude asiduamente su hermano Sergio , con quien parece se Salvador ha tenido varias discusiones.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la parte denunciante en juicio por delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso, recurso de apelación contra la mencionada sentencia que absuelve al denunciado. El escueto recurso critica que la actitud del denunciado, se queja de la falta de psoibilidades de acrditar su denunica y pide la condena del denunciado.

Por su parte la defensa del Sr. Sergio ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando la correcta valoración de la prueba por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que impide salvo falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El presente supuesto consiste en un recurso de apelación contra sentencia absolutoria. En estos casos, a partir de la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre, que se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania) se ha ido estableciendo una doctrina que fija los límites y las facultades que tienen los órganos penales encargados de la segunda instancia para modificar decisiones absolutorias en instancia. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

Posteriormente se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio; de 31 de enero de 2013 o 25 de febrero de 2013 entre otras), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Lo que dicha sentencia establece es la imposibilidad que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, de que un juzgado o tribunal en este caso, imponga una condena cuya base probatoria sea la prueba personal a la que no ha asistido, siendo solo el órgano judicial que asiste a dicha prueba el único facultado y siempre que la práctica de la misma se haya realizado en las condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción.

Finalmente se ha ido completando y aclarando la doctrina constitucional señalada y señalando cuando la necesidad de nuevo juicio no es aplicable y solo se podrá revocar una sentencia absolutoria cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aun alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación.



TERCERO.- Dicho lo anterior, con la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se ha generalizado la segunda instancia y reformado el recurso de apelación, señalando el Preámbulo de la mencionada Ley que se ' ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.' En todo caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018 de 1 de junio, el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La Circular señala que ' la reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.' Para poder articular el motivo de error en la valoración de la prueba frente a una sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias conforme al propio art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y además en el recurso debe solicitarse la anulación de la sentencia absolutoria puesto que la pretensión implica un cambio evidente en los hechos probados que no puede realizarse en esta instancia por los motivos señalados en el Fundamento anterior.

En este caso en el escrito de recurso se alega la falta de una adecuada valoración de la prueba y se queja que no ha podido desplegar sus argumentos en favor de su denuncia (en ningún caso justificados) y subsidiariamente error en la valoración de la prueba, sin solicitar que se anule la sentencia absolutoria de instancia y la repetición del juicio (para el caso de los defectos formales), o que se vuelva a dictar sentencia con una correcta valoración probatoria en el otro caso. Simplemente se pide que se sustituya la valoración de instancia por otra que realice esta alzada y que concluya con un pronunciamiento condenatorio lo que no es posible por lo antes expuesto y ello determina sin más la desestimación del recurso. Todo ello conlleva que debo confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz en el Juicio de Delito Leve nº 102/2019 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

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