Sentencia Penal Nº 44/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 29/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100055

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:302

Núm. Roj: SAP CA 302/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 44/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO nº 29/2020
origen : procedimiento abreviado nº 460/2017 (JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ )
Diligencias Previas nº 633/2016 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE SANLUCAR
DE BARRAMEDA ).
En la ciudad de Cádiz a 9 de marzo de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Roberto , representado por la procuradora señora
María del Carmen Sánchez Ferrer y asistido del letrado señor Antonio García León y habiéndose adherido a la
apelación Jesús María , representado por la procuradora señora María del Carmen Sánchez Ferrer y asistido
por la letrada señora Irene Enríquez García y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28 de septiembre de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo condenar y condeno a Roberto y Jesús María , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Roberto y Jesús María del delito de lesiones del art. 148.1 por el que eran acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Procede alzar las medidas acordadas en auto de 11 de octubre de 2016.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos y se añade lo siguiente: En el auto de admisión de pruebas y señalamiento de 12 de enero de 2018 se acordó la celebración de las sesiones del juicio oral un año y tres meses después.

Fundamentos

UNICO .- El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia consiste en infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del código penal, esto es, por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de primera instancia indica, con acierto, que no se han producido dilaciones en la tramitación de la causa a salvo el período de tiempo que media entre la recepción de los autos por el juzgado de lo penal y la celebración del juicio o, mejor dicho, hasta el primer señalamiento por un plazo superior a un año. En efecto, así se comprueba con el auto de 12 de enero de 2018 que acuerda el señalamiento del juicio oral el 15 de abril de 2019. Ha mediado por tanto un año y tres meses entre una fecha y otra, si bien que el juicio finalmente se celebró en octubre del 2019, habiéndose suspendido una primera ocasión por causas no imputables al juzgado, que hizo lo propio para citar personalmente a los acusados en el domicilio que constaba en las actuaciones, resultando sendas citaciones infructuosas y debiendo librar requisitorias de búsqueda, detención y personación.

En nuestra sentencia 329/2017 de 29 Dic. Rec. 166/2017 indicábamos que el tiempo transcurrido entre la resolución que admite las pruebas dictada por el Juez de lo penal y la fecha de señalamiento del juicio no puede computarse a los efectos dilatorios pretendidos .

Y decíamos ' Desde luego si existe alguna actuación que suponga una prosecución de real impulso del proceso es, precisamente, la de señalamiento de la fecha del juicio siempre que vaya implementada con las correspondientes citaciones y despachos conducentes y la suspensión no se deba a causa imputable al juzgado que por su entidad denote abandono, desidia o indiferencia por la acción penal.

Así lo indica el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 201/2016 de 10 Mar (LA LEY 14380/2016) . :' En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento -que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo . '.

Conforme reiterada Jurisprudencia ( por todas la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 2ª, de fecha 15-7-2005, nº 841/2005, rec.295/2005 con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-81 ; 7-2-91 EDJ1991/1254 ; 19-12-91 EDJ1991/12074 ; 5-10-92 EDJ1992/9659 ; 13-5-93 EDJ1993/4472 y 12-7-93 EDJ1993/6953 ) no cabe apreciar la prescripción cuando el procedimiento queda detenido a la espera de turno de señalamiento pues se entiende que no hay paralización sino solo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial e atención a su volumen, señalando el alto Tribunal que en los casos en que el procedimiento se halla detenido esperando turno para su señalamiento no existe prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, con lo que con mayor razón no habrá de computar tales cronos a efectos de dilaciones indebidas pues, sencillamente, no lo son.

En el mismo sentido la AP Cádiz, sec. 6ª, S 11-7-2005, nº 230/2005, rec.65/2005, la sentencia de AP Lleida, sec. 1ª, S 22-4-2005, nº 177/2005, rec.53/2005 y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 EDJ2002/23917, de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991 EDJ1991/1254, 5 de octubre de 1992 EDJ1992/9653, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 EDJ1992/12576.

Y si en términos generales seguimos manteniendo la anterior doctrina, no podemos obviar que en el caso presente el tiempo que media entre la providencia de señalamiento y la fecha indicada para la celebración de las sesiones del juicio oral resulta excesivo, insólito y desacostumbrado en lo que a la experiencia de este órgano de apelación en el foro alcanza.

Cuando el tiempo que transcurre entre uno y otro acto procesal resulta tan excesivo y desproporcionado la solución, que de otra forma no tendría comprensión social y difícil justificación desde el prisma del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser otra.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses.

Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.

(...) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio.

Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. ' Procede por ello, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que media un tiempo desmesurado entre el acto procesal de admisión de pruebas y señalamiento y la fecha en él incluido de inicio de las sesiones del juicio oral, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, sin que proceda su apreciación como muy cualificada al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.

En materia de dosimetría penal, resultaría de aplicación la pena en su mitad inferior lo que sitúa el arco punitivo entre los tres meses y los 19 meses y 15 días de prisión. El recurrente solicita que se imponga la pena de tres meses de prisión, sin embargo no podemos atender dicha petición toda vez que áun dentro de la mitad inferior del arco punitivo del artículo 147.1 del código penal, el juez a quo ha efectuado una dosificación razonable del reproche punitivo al establecer la pena en seis meses de prisión, bastante próxima al mínimo legal atendiendo a la gravedad de las lesiones y, no en vano, en ambos casos los lesionados necesitaron 12 y 14 puntos de sutura para alcanzar la sanidad, habiéndose aplicado dichos puntos de sutura al menos en parte en la cabeza en ambos lesionados, lesiones recíprocas por las cuales ambos han sido condenados.

Procede por ello estimar parcialmente el recurso interpuesto por Roberto y con la adhesión de Jesús María , en los términos explicados .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto , con la adhesión de Jesús María , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en fecha de 28 de septiembre de 2019 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniéndola en todo lo demás y con declaración de las costas de la apelación de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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