Sentencia Penal Nº 44/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 98/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100019

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1150

Núm. Roj: SAP CA 1150:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 44/20

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADEIZ

JUICIO RAPIDO 154/19

DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS URGENTES: 21/19

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ROTA

ROLLO DE SALA Nº 98/19

En la Ciudad de Cádiz, a 3 de Marzo de 2020.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Salvador y Santos parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , con fecha 10 de Mayo de 2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Salvador Y A Santos como autores responsables de un delito de Atentado de Robo con Fuerza en las cosas a las penas de Prisión de ocho meses y la de inhabilitación especial para e ejercicio de derecho de Sufragio Pasivo durante los periodos de condena; así como al pago de las costas procesales, por mitad; y; a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente a Jose Ángel en la cantidad e 181,79 euros; más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Sobre las 18,30 horas del día 28 de Marzo de 2019 los acusados Salvador, sin antecedentes penales ,con el propósito de obtener un beneficio ilícito, aprovechando la ocasión de contar con la disponibilidad de las llaves de la nave existente en su interior, tras fracturar y cortar la valía metálica que delimita perimetralmente la finca en la que se encuentra, sita en la pago de las Cortazas, polígono NUM000 de Rota, parcela nº NUM001, de la que es propietario Jose Ángel y arrendatario Jesús Carlos, para el que trabajaba como empleado accedió al interior de la nave e intentó apoderarse de varias cajas de aceite de la marca ' Antojo del Sur' que se hallaban depositadas en ella, estando valoradas en 360 euros; sin que lograra consumar la sustracción al ser sorprendido Salvador por un vecino que alertó a la Guardia Civil, cuando abandonaba el lugar portando una de las cajas.

Jesús Carlos recuperó de este modo lo sustraído, y, la reparación de los daños causados en la valla perimetral se tasó en el cantidad de 181,79 euros, reclamando el propietario Jose Ángel, su indemnización.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condenó a Salvador y a Santos como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, se formula recurso de apelación por la defensa de ambos .

Invoca la defensa de Salvador, error en la valoración de la prueba considerando que los indicios existente son insuficiente para entender probado de forma inequívoca que cometió los hechos de los que se le acusa. Argumenta que los únicos hechos acreditados son que el día de autos junto con otros compañeros de trabajo portaron un frigorífico al interior de la nave, pero que en ningún momento Salvador tuvo a su disposición las llaves de la nave, ni dispuso de herramientas del negocio de hostelería donde trabajaba; que no existe ningún testigo que lo haya visto en el interior de la nave en momentos posteriores a los de la mañana ,simplemente un testigo dice haberlo visto en las inmediaciones del camino de las fincas colindantes; que del hecho de que su vehículo fuera fotografiado por hallarse en las proximidades de la finca no se deriva de manera inequívoca la autoría del mismo ; en suma que se desconoce quién y cuándo se fracturó la valla y quien pudo entrar en la nave con la intención de sustraer las cajas de aceite.

La defensa de Santos invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se mantiene que Aureliano reconoció en juicio únicamente a Salvador como el que salía de la finca portando unas cajas y que el hecho de que el día anterior viera en la misma zona a los dos acusados no es un acontecimiento reseñable ya que ambos trabajaban descargando mercancía con regularidad en esa nave; que el agente de la guardia civil número NUM002 se basa en meras conjeturas, ya que manifestó que hubo una persona que identificó a Santos por la zona haciendo auto stop ,pero en ningún momento se determina cuál era la descripción física del autostopista como para poder determinar que se trataba de Santos o de cualquier otra persona

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente respecto de Salvadorconcurren los citados requisitos, pues el juez a quo dio credibilidad al testigo Conrado que lo identificó como el sujeto que sorprendió la tarde de autos saliendo del recinto de la finca en dirección a su coche portando dos cajas de botellas de aceite, manifestando también el testigo que detuvo su vehículo y se acercó a Salvador quien soltó las cajas y se mantuvo agachado, fotografiando el coche del mismo antes de que abandonara el lugar .

Respecto de Santos razona el juez a quo que fue identificado en las inmediaciones del lugar haciendo auto stop lo que vendría a confirmar su implicación en los hechos, asi como la actitud de su compinche cuando tras ser sorprendido de manera flagrante por un testigo abandona apresuradamente el lugar en su coche y hace ademán de regresar con el fin de recoger al segundo implicado.

Si bien de estas circunstancias podría desprenderse que Salvador actúo acompañado de otra persona, no está acreditado que esta fuera Santos, por más que el día anterior el referido testigo ya los viera en el mismo lugar. Tampoco está acreditado que el día de los hechos Santos estuviera haciendo auto stop por la zona , pues al respecto sólo contamos con la declaración del guardia civil número NUM002 que únicamente manifestó en juicio que 'una persona' lo identificó haciendo auto stop por la carretera a 2 km de la zona, no habiéndose solicitado la testifical de dicha persona a la que tampoco se hace referencia en el atestado.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-3-14 mantuvo: ' ... el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios directos o bien el de prueba 'subsidiaria', a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009 ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del tribunal. Esa imposibilidad de acudir el testigo directo ha de ser además material.'

En consecuencia al no resultar acreditado que el día de los hechos Santos estuviera haciendo auto stop en las proximidades del lugar, los restantes indicios son insuficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio por lo que procede su absolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santos contra referida sentencia, se revoca la misma en el sólo sentido de ABSOLVER a Santos del delito intentado de robo con fuerza las cosas por el que fue condenado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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