Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1381/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100049

Núm. Ecli: ES:APC:2020:206

Núm. Roj: SAP C 206/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0014583
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001381 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES
LÓPEZ, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Lorenzo
, asistido de la Abogada ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ contra Sentencia dictada en el Procedimiento
Abreviado 212/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante

el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO.
SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, Paulino , indemnizará a Lorenzo en 7.950 euros por todos los perjuicios causados, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC y 1108 C.C. Todo ello con expresa imposición al condenado, de la tercera parte de las costas procesales causadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Paulino del delito de amenazas y coacciones de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 25/10/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que, Paulino , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables, fue notificado el 28-X-2015 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de un auto n° 1 14/2015 que estimó íntegramente el recurso de Lorenzo , ordenando al ahora acusado 'que cese provisionalmente en las obras que esté realizando en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM001 de A Coruña, y se abstenga de impedir la entrada de demandante en el inmueble, procediendo a entregarle las llaves del mismo'.

Asimismo, el 25-IV-2016 el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de La Coruña dictó la sentencia n° 68/2016 por la que se condenaba al ahora acusado a pagar al Lorenzo y dos personas más 27.380'46 € por resolución de un contrato sobre el mismo inmueble.

Sobre las 19:30 del 24-XI-2016 el acusado y Lorenzo , se encontraron en el edificio objeto de sus disputas y tras reiteradas discusiones, cuando Lorenzo trató de cerrar la puerta, Paulino , con intención de menoscabar su integridad física, le cerró el portalón metálico en la mano derecha, causándole una lesión en la mano derecha, requiriendo para su completa sanidad la primera asistencia médica en el CHUAC, tratamiento médico consistente en sutura bajo anestesia, profilaxis antibiótica, antiinflamatorios y profilaxis antitetánica, necesitando 44 días no impeditivos y quedándole una cicatriz con forma de V de 2 x 2'5 cm en la cara dorsal de la mano. El acusado, conociendo las resoluciones judiciales, llegó a entrar en el interior del inmueble.'

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria y parcialmente absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº2 de A Coruña el día 6 de marzo de 2019, apela la Acusación Particular, en representación de Lorenzo , ambos pronunciamientos, con impugnación del Fiscal.

Por lo que se refiere a esa absolución del acusado Paulino de los delitos de amenazas y coacciones, que se incluyeron por el apelante en su título de acusación, se está alegando un error en la valoración probatoria, pretendiendo una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios probatorios, sin solicitar la declaración de nulidad de la sentencia.

La pretensión punitiva opera directamente en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-2-2011, 25-1-2012, 21-12-2012, 17-1-2013, 23-4-2013, 4-7-2013, 30-12-2013, 3-2-2014, 10-4-2014, 10- 7-2014, 8-10-2014, 29-1-2015, 18-2-2015, 29-5-2015, 17-9-2015, 19-11- 2015, 10-3-2016, 18-5-2016 , 19-10-2016, 26-10-2016, 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.

230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM.

Se impone pues legalmente al apelante, primero, que solicite la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique los presupuestos de la nulidad: que el discurso probatorio de la sentencia es insuficiente o irracional, o se basa en un análisis incompleto de la prueba, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

Pero la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho. No solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y nótese que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Ni tampoco justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y por último, no justifica tampoco la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto dicho, y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (aquí, las manifestaciones de las partes y testifical practicada en el juicio), es inviable la estimación del recurso. A nuestro criterio, la conclusión determinante de la absolución está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos y los hechos declarados probados, que ratificamos, no son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del CP, ni de un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo Cuerpo Legal, que venían siendo objeto de acusación.

Sobre el thema decidendi, el problema no es aquí que existan dos versiones contradictorias de los hechos, cosa que suele acontecer en todo enjuiciamiento; es que la versión del denunciante no viene avalada por suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción constitucional de inocencia, como se concluye en la instancia. Véase la expresa invocación de este principio en la sentencia de instancia.

En esta situación, cuando los interrogantes planteados no son despejados por la prueba practicada, la única solución posible es la absolución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017, 'No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.

La prueba ha sido valorada razonada y razonablemente por el Juez a quo. Por ello se mantienen los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, no desvirtuados en esta alzada.



SEGUNDO.- Sobre el pronunciamiento condenatorio, protesta la parte apelante por la omisión de decisión judicial sobre una pretensión oportunamente deducida en la causa: la imposición al acusado de una pena accesoria de una prohibición de acercamiento al domicilio del denunciante y al inmueble de su propiedad, así como de comunicar con éste, por plazo de cinco años; todo ello al amparo de los artículos 57 y 48 del CP.

Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de la Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también ' fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes.

Y tal es el caso. Hay silencio en la sentencia sobre una petición expresa, pese a que existe una medida cautelar en el sentido solicitado por el apelante, acordada por la Instructora por auto de fecha 21-06-2017 (folios 86 y ss.).

Acepta el Fiscal la existencia de un fallo defectuoso a fuer de incongruente y corto. Sin embargo, considera que el recurrente no puede pretender aquí su subsanación, por no haber acudido al previo recurso de aclaración del artículo 267 LOPJ. Así, la STTS de 18 de octubre de 2018 señala que: 'Una vía adicional para resolver el motivo de la incongruencia omisiva es el relativo al denominado complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de Febrero que señala que: 'En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, 'el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva.' Sin embargo, esta doctrina queda circunscrita como exigencia previa a la articulación del recurso de casación por quebrantamiento de forma. La situación no es la misma en la técnica propia del recurso de apelación, porque la sentencia de segunda instancia puede servir de complemento e integración de la de la primera. En este sentido, religar las exigencias del recurso de apelación con las del de casación, implicaría un ejercicio de formalismo jurídico que realmente no parece justificado. Lo evidente es que la parte dedujo una pretensión con arreglo a los artículos 57 y 48 del CP y no se le ha dado respuesta en la instancia, pese a la pendencia de una medida cautelar en instrucción con ese objeto.

Zanjado así el debate sobre la idoneidad de la vía procesal seguida por el apelante para ventilar ahora su pretensión, debemos entrar en el fondo de la cuestión. Como las penas accesorias del artículo 57 del CP tienen la finalidad de extender la protección a la víctima, debemos acudir a los parámetros de gravedad del hecho en sí, y de culpabilidad del autor. Tanto uno como otro abonan la procedencia de la imposición de esta pena. Se enjuició una agresión de tono no menor, que incluso hubiera sido susceptible de subsunción en el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del CP. La rebeldía del acusado frente al derecho queda bastante patente; ha procedido en vía de hecho, una vez la controversia civil tuvo un resultado contrario a sus intereses.

Por ello, la aplicación de las prohibiciones solicitadas del artículo 48 como pena accesoria del artículo 57 CP está más que justificada. Si bien se estima que su duración debe atemperarse al plazo de tres años (tiempo suficiente como para proteger a la víctima y para que el acusado reflexione sobre las consecuencias de sus actos), siendo de abono el tiempo de duración de la medida cautelar.



TERCERO. - Dada la estimación parcial del recurso, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de A Coruña de fecha 6 de marzo de 2019, en el sentido de prohibir a Paulino acercarse a menos de 200 metros del domicilio de Lorenzo y de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad y de comunicar por cualquier medio con éste por plazo de tres años y siendo de abono el tiempo de duración de la medida cautelar; desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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