Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100027

Núm. Ecli: ES:APL:2020:156

Núm. Roj: SAP L 156/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 10/2020
Procedimiento abreviado nº 142/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 44/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 18/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
142/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Evaristo , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la Letrada
D. VANESSA FERNÁNDEZ FRANCH. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'Entre las 23 horas del día 11 de abril de 2018 y las 8 horas del día siguiente, persona o personas desconocidas, tras forzar la cerradura del vehículo Peugeot con matrícula ....RKD , que su propietario Gervasio había dejado cerrado y estacionado en la calle Les Corts Catalanes de Lleida, sustrajeron de su interior, entre otros objetos, un taladro, un destornillador eléctrico y una maleta.

El día 20 de abril de 2018, alrededor de las 13.30 horas, el acusado Evaristo vendió el citado destornillador eléctrico y la maleta en el establecimiento Cash Converters por la cantidad de 38 euros.'

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de receptación, tras declarar probado que, a sabiendas de su ilícita procedencia, vendió un destornillador eléctrico y una maleta que previamente habían sido sustraídos del interior de un vehículo, tras forzar la cerradura de una de las puertas.

El recurso de apelación que interpone el acusado alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de la presunción de inocencia, argumentando que la conclusión de que aquél conocía la ilícita procedencia de los objetos vendidos está basada exclusivamente en suposiciones, ya que la venta se produjo en un establecimiento comercial al que proporcionó sus datos personales, carece de antecedentes penales y el precio no fue fijado por él sino por el dependiente de dicho establecimiento, concretamente 38 euros; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Atendiendo a dichos parámetros jurisprudenciales y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la Sala no comparte la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia por insuficiencia del material probatorio desplegado en el acto del juicio oral para acreditar sin género de dudas que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los bienes que vendió en un establecimiento comercial.

Al respecto, si bien el delito de receptación requiere la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, como dice la STS núm.

476/2012, de 12 de junio, 'el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).' En este concreto supuesto, debemos comenzar diciendo que, a petición del Ministerio Fiscal, el juicio oral fue celebrado en ausencia del acusado, que fue debidamente citado y no compareció; en tales circunstancias no cabe rescatar la declaración que el citado acusado prestó en la fase de instrucción para aprovecharla como un indicio más de que conocía la procedencia ilícita de los objetos que primero compró y después vendió, ya que conforme a reiterada doctrina constitucional sólo son pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad; de este modo no es posible valorar como indicio del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos lo que el acusado manifestó en su declaración de la fase de instrucción, no acreditando ninguna de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral el momento y el modo o forma en la que llegaron a su poder el destornillador eléctrico y la maleta que después vendió en un establecimiento comercial, sin que pueda inferirse en su contra que los adquiriera por compra y por un precio irrisorio desproporcionado con el verdadero valor de los objetos.

Así pues, lo único que ha sido debidamente acreditado a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral es que el acusado vendió en el establecimiento comercial Cash Converters unos objetos que procedían de un delito de robo con fuerza en las cosas, percibiendo la cantidad de 38 euros; de tal única circunstancia no puede extraerse sin más que tuviera conocimiento o de que debiera representarse como altamente probable la procediencia ilícita de dichos objetos, pues efectivamente en primer lugar la venta posterior de los objetos se realizó en un establecimiento comercial, fijando el precio su responsable y no el acusado, en segundo lugar el acusado proporcionó sus verdaderos datos personales al citado establecimiento, lo que no resulta un comportamiento razonable y lógico de haber tenido conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos y de la antijuricidad de su conducta, en tercer lugar los objetos habían sido sustraídos ocho días antes de la venta realizada por el acusado, y finalmente, tampoco puede concluirse que el precio que recibió por la venta de los objetos fuera irrisorio, pues constan en las actuaciones las facturas de compra que aportó el propietario, de las que deriva que tres maletas le costaron trece años antes de los hechos un total de 29,39 euros más IVA, cuando lo que el acusado vendió fue una sola maleta, y el destornillador eléctrico lo compró doce años antes de los hechos por la cantidad de 127,45 euros más IVA; así pues, los objetos vendidos habían sido adquiridos por su propietario más de diez años antes, de modo que necesariamente habían sufrido depreciación, no siendo por tanto irrisorio percibir la cantidad de 38 euros por los mismos.

Por todo ello, aunque pueda concurrir cierta sospecha de que el acusado conocía el origen ilícito de los bienes que vendió, no puede concluirse con el acervo probatorio que se acaba de exponer y sin género de dudas que así fuera, debiendo favorecer tal circunstancia al acusado, por lo que procede estimar el recurso de apelación y absolver a éste del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.



TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo , contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 142/2019, que REVOCAMOS, absolviendo a Evaristo del delito de receptación por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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