Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 11/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100046
Núm. Ecli: ES:APT:2020:662
Núm. Roj: SAP T 662/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 11/2020-1
Procedimiento abreviado nº 215/2018
Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 44/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por larepresentación
procesal de Geronimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha
5 de julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 215/2018 seguido por delito de falso testimonio en el que figura
como acusado el Sr. Geronimo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Maria Ángeles Barcenilla Visus.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- El acusado Geronimo , natural de Marruecos, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y con claro desprecio a la verdad, en la declaración prestada en concepto de testigo el 28 de febrero de 2017 en la vista oral celebrada dicha dia en el rollo 46/13 de la Sec. Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (PA 71/12 de Instrucción num. 1 de Valls) causa que se seguía por presunto delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, procedió, tras ser apercibido de la obligación de decir verdad, con clara intención de favorecer a Lucio , acusado en dicha causa, falto a la verdad, intentando llevar a error al Juzgador al manifestar que el acusado en dicha causa no le había entregado el paquete de droga que posteriormente fue incautado al ser interceptado el mismo por la actuación policial, siendo que por Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 fue condenado pese al testimonio del imputado.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO del artículo 458 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 4 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas. '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Geronimo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El gravamen que sustenta el recurso se funda en primer término en error en la valoración de la prueba en cuanto ,afirma el recurrente, en el acto del juicio oral no se reprodujo en la Sala la grabación del juicio anterior en el cual supuestamente cometió el delito por el que ha resultado condenado, por lo que no ha podido acreditarse que fuera debidamente informado de que en el caso de que faltara a la verdad incurriría en un delito de falso testimonio.Alega asimismo el apelante que de su propia declaración no se desprende que estuviese faltando a la verdad sino que como consecuencia del paso del tiempo prestó una declaración con varios matices sobre los detalles, resultando insuficiente la prueba practicada en el acto del juicio para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia sin que se haya practicado la prueba esencial consistente en la visualización de la grabación del juicio oral en el que presuntamente se cometió el delito.
Por último aduce vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pena de prisión y de prohibición de comunicación y aproximación, afirmando que la pena de multa impuesta es excesiva en cuanto a extensión y cuantía.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto sobre la base de estimar que las pruebas practicadas en el acto del juicio son suficientes para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, sin que en dicho acto se solicitara la visualización de la grabación del juicio celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial ,la cual hubiera sido irrelevante a la vista de la resolución de dicha Audiencia bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, afirmando que la pena de prohibición de aproximación no se ha impuesto y que la cuantía de la multa es prácticamente la mínima sin que se haya acreditado una situación de pobreza.
El recurso debe ser necesariamente desestimado.
En efecto y pese a no haberse procedido en el acto del juicio al visionado de la grabación del juicio oral del rollo 46/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en dicho acto se practicó prueba documental consistente en testimonio de la sentencia recaída en dicho rollo en la que resultó condenado Lucio , en la que consta la declaración del Sr. Geronimo en el sentido de manifestar que compro la droga a una persona llamada Olegario en la localidad de Reus y de allí fue transportado por dicha persona a la localidad de Alcover donde fue detenido, declaración que se contradice frontalmente con la prestada en aquel acto por los agentes con TIP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ,quienes manifestaron haber visto como una tercera persona que posteriormente fue detenida e identificada como Geronimo se introducia en el vehículo Renault Megane con matrícula .....XRF ,y recibía de Lucio un objeto parecido a un paquete y salía del vehículo.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona otorgó plena credibilidad al testimonio de los agentes policiales por la coherencia conjunta de la testifical plenaria en su día practicada la casualidad de lo acontecido ,lo vivenciado por todos ellos y como en el marco de simples labores de vigilancia se constata la comisión del ilícito enjuiciado Por otra parte en el acto del juicio oral celebrado en el presente procedimiento prestó declaración el Policía Nacional Nº NUM005 quien manifestó que en la investigación que dio origen a aquel juicio se detuvo al comprador de la droga que era Geronimo , declarando el Policía Nacional Número NUM003 que este último se puso en contacto con Lucio a quien se hacía un seguimiento en la población de Alcover que estaba Lucio dentro de su vehículo y vino Geronimo subió al vehículo e hicieron un intercambio de un paquete .Que se detuvo después a Geronimo y se trataba de cocaína.
El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo. Pero se requiere, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración , sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla ( STS 514/07, de 5 de Junio)'.
A la vista del resultado de dichas pruebas puede extraerse un obrar malicioso por parte del recurrente, en los términos requeridos por el injusto típico, es decir, en el sentido de conocer la falsedad y querer así expresarla, pues resulta evidente su voluntad de exculpar al acusado en el rollo nº46/2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, al declarar que compró la droga en Reus a una persona llamada Olegario siendo así que como hemos expuesto los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio y procedieron a su detención declararon que fué el acusado en aquel juicio quien le entregó la droga al hoy recurrente en el interior de un vehículo en la localidad de Alcover.
Así no aprecia la Sala el error que se denuncia en la valoración de la prueba que en contra de lo manifestado por el recurrente resulta suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado sin que el visionado de la grabación del juicio oral del rollo 46/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, se considere esencial a tal fin.
En segundo término y en cuanto a la pena de prohibición de comunicación y aproximación que se afirma impuesta, ninguna pena de tal naturaleza se impuso en la resolución que se recurre y en cuanto a las penas de prisión y multa se estiman justificadas en cuanto a su extensión y cuantía de la multa. Aunque escuetamente pero no por ello de forma inmotivada, el Juez utiliza como elemento para la imposición de las penas de prisión y multa en lo que a la extensión temporal se refiere el hecho de que el recurrente tuviera palmario conocimiento de su mentira en un intento de avalar la tesis de la defensa en el juicio oral del rollo 46/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, argumento que la Sala comparte y en cuanto a la cuantía de la multa para los casos como el que nos ocupa en los que no se identifican datos objetivos de capacidad económica, se considera razonable el establecimiento de una cuota de cuatro euros, que entendemos ajustada al principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Tarragona, en el juicio oral nº 215/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio, las costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
