Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100066

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:361

Núm. Roj: SAP TO 361/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00044/2020
Rollo Núm. .................. 1/2020
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo
Juicio Rápido número 51/2019
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia
Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina
(Toledo), por delito de violencia doméstica y de género y maltrato familiar, en el juicio rápido número 51/2019,
dimanante de DUD 151/19 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina (Toledo), en el que han
actuado, como apelantes el Ministerio Fiscal y Josefa , representada por Dª. María África Fernández de la
Rocha y defendida por el Letrado Sr. D. Félix César Fernández Calvo, y como apelado Juan Francisco , defendido
por D. Joaquín Cepeda Varas y representado por Dª. Rosa María Díaz Lozoya.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 30 de octubre de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en atención al carácter absolutorio de la presente resolución, SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 2/8/2019, dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina, así como cualquier otra medida cautelar personal acordada contra el acusado. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Mutua Madrileña, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que impugnaban el recurso interpuesto, a excepción de la defensa del acusado, que se adhirió al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se confirma la declaración de hechos probados incluidos en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que entre los meses de junio y julio de 2017 el acusado, Juan Francisco se personó en el domicilio familiar que había compartido con su esposa Josefa , iniciándose entre ellos una discusión motivada por la separación matrimonial.'

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la presente causa en base a las siguientes alegaciones: vulneración del artículo 171.4 y. 5 del Código Penal, que sancionan las amenazas leves, dado que las mismas constan plenamente acreditadas en virtud de una grabación que fue reproducida durante la vista, donde constaba cómo aquél se dirigió a la víctima con las siguientes expresiones: 'voy a ir a por ti hasta la muerte, te voy a joder, te voy a destruir', las cuales son intimidantes y anuncian un propósito de causar mal a la víctima, que dos días antes el mismo acusado también se dirigió a su pareja sentimental con otras amenazas, en los siguientes términos: 'contrato al huesos, el de patrocinio, para que te pegue una paliza o te mate'.

La acusación particular se adhirió al recurso formulado invocando la vulneración del artículo 171 del Código Penal y alegando que las expresiones que fueron proferidas colman los requisitos del tipo penal aludido y que el acusado aprovechó una situación de superioridad sobre su pareja, habiéndose obviado en los hechos probados ciertas expresiones que fueron obviadas en la sentencia de instancia, tales como 'voy a ir a por ti hasta la muerte, te voy a joder, te voy a destruir', así como las que fueron emitidas días antes. En ambos recursos se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que condene al acusado en los términos solicitados por las acusaciones.



SEGUNDO.- Los recursos interpuestos se fundamentan, esencialmente, en la consideración de que las manifestaciones vertidas por el acusado deben ser subsumidas en el tipo penal del artículo 171 CP. Y ello al contrario del criterio sostenido en la resolución impugnada, en la cual, si bien se considera acreditado que el acusado profirió unas específicas expresiones, no colige que las mismas pudieran colmar los requisitos del delito de amenazas que era objeto de acusación.

No obstante, debemos considerar que, sin perjuicio de lo afirmado, la declaración de hechos probados que contiene la sentencia no alude específicamente a la existencia de las expresiones que las acusaciones invocaban como fundamento de sus pretensiones, sino que meramente expone que entre las partes existió una discusión. Por ello, cualquier pronunciamiento condenatorio que pudiera afectar al Sr. Juan Francisco habría de conllevar la sustitución de la declaración de hechos probados que se expresa en la sentencia dictada por otra que contemplara los hechos postulados en los escritos de acusación, lo que requeriría, necesariamente, una nueva valoración del material probatorio aportado a las actuaciones.

En este contexto, debe indicarse que las partes recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales (artícu lo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello sería preciso para la modificación de la declaración de hechos que introduce la sentencia recurrida, según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación de los recursos ahora analizados, pues el artícu lo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el argumento del error en la valoración de la prueba, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

Las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, y la 45/2011, de 11 de abril, advierten que cuando el órgano ad quem 'haya de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque la última sentencia citada por el TC (45/2011) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por las acusaciones, trasvasa tal cuesti ón jurídica, dado que la asunción de sus alegatos conllevaría, como se ha expuesto, la modificación del relato fáctico contemplado en la sentencia de instancia.

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir, de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).

Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio, STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el tribunal superior actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

El TS (por todas, STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

En el presente supuesto la sentencia de instancia no contiene en el relato de hechos probados los presupuestos fácticos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por los que se formuló acusación. Por tanto, la revisión de dicho pronunciamiento absolutorio conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada mediante una nueva valoración por la Sala de material probatorio de índole personal practicada en la instancia.

No resulta, por ello, jurídicamente factible sustituir por vía de apelac ión, en los términos postulados en los recursos interpuestos, la valoración de las pruebas personales realizada por la Juzgadora a quo que ha desarrollado con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, en la medida en que en los escritos de los recursos no se han introducido los alegados que contempla el artículo 790.2.3º LECrim.

Es por lo expuesto que procede desestimar los recursos interpuestos.



TERCERO.- Sin imposición de costas, ex art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Josefa , y el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina con fecha 30 de octubre de 2019 en el Juicio Rápido núm. 51/2019, dimanante de DUD 151/19, del Juzgado de Instrucción 5 de Talavera de la Reina de la Orden (Toledo), sin costas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.

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