Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1449/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100017

Núm. Ecli: ES:APV:2020:72

Núm. Roj: SAP V 72:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46145-41-2-2018-0000480

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001449/2019-

Dimana del núm. 000165/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA

Apelante/s: Rita

Procurador: ENGUIX NEGUEROLES, JUAN ANTONIO

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y José

Procurador: DESCALS VIDAL, Mª TATIANA

Letrado: SANTOS CERVERO, JUAN VICENTE

SENTENCIA APELACION 44 /2020

En Valencia, a veintiocho de enero de 2020

Doña Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio leve, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE XÀTIVA y registrados en el mismo con el numero 65/2018, sobre delito leve de coacciones, correspondiéndose con el rollo numero 1562/2018 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante DOÑA Rita representada por el Procurador Sr. Juan Antonio Enguix Negueroles y, en calidad de apelado D. José representado por la Procuradora Sra. Tatiana Descals Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Probado y así se declara que el día 28 de enero de 2018 don José interpuso denuncia contra doña Rita, dado que está no permitió acceder a la vivienda de don José sita en la CALLE000 número NUM000 de Enguera'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo condenar y condeno a doña Rita como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve del artículo 173.3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de multa de 35 días a razón de 5 euros, que generará en caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, localización permanente por cada dos cuotas dejadas de abonar'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Rita se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que formuló alegaciones impugnatorias la representación del Sr. José, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo..


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada en todo lo que no se contradiga con la presente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a doña Rita como autora de un delito leve de coacciones se alza la parte recurrente solicitando que previa admisión de la prueba propuesta e indebidamente denegada: 1.- se declare la nulidad de la sentencia dictada por quebrantamiento de forma e infracción de ley al haber emitido un fallo condenatorio por delito no enjuiciado no valorado ni competencia del juzgado; 2.- se declare la nulidad de la denegación de las pruebas testificales y la documental para acordar la admisión de documental y las testificales propuestas, practicándose las mismas ante la Sala, para dictar sentencia en consecuencia revocando la anterior con absolución de la recurrente en base a las mismas; 3.- se declare la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la valoración probatoria arbitraria y carente de toda lógica y dictando otra en la que se absuelva a su mandante; 4.- se aprecie la existencia de error en la valoración de la prueba, absolviendo a la recurrente en la aplicación de la falta de tipicidad de la acción denunciada así como aplicación del principio de presunción de inocencia.

A lo expuesto se opone la representación procesal de don José quien solicita que sea confirmada la sentencia en todos sus términos si bien reconoce que la conducta tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 172.3 CP que se refiere al delito de coacciones.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, el primer motivo de recurso lo constituye la infracción de ley por haber sido condenada la Sra. Rita con base al artículo 173 tercer párrafo del CP cuando el procedimiento se ha seguido por un presunto delito leve de coacciones. Dicho motivo debe ser desestimado pues del examen de las actuaciones y de la lectura de la sentencia se evidencia que la conducta que se considera probada es constitutiva de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 CP pues si bien es cierto que no se cita este precepto en el fallo, el razonamiento jurídico de la sentencia es claro y viene referido al delito leve de coacciones, pudiendo haber sido subsanado dicho error con una mera solicitud de aclaración o de rectificación de error material.

En relación al quebrantamiento de las normas por inadmisión de la prueba y falta de parcialidad interesa la parte apelante que se declare la nulidad de la denegación de las pruebas y se acuerde su admisión para dictar en consecuencia sentencia que revoque la de instancia y absuelva a su patrocinada.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999 , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 ).

Como ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre , la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción y, que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un 'real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses' (en este sentido STC de 8 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 1999 ). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia.

Sentado lo anterior, habiendo sido admitida la prueba documental por la Sala, no cabe hablar de infracción de su derecho de tutela judicial efectiva al haber sido subsanada este alzada con el dictado del auto de fecha ... que acordó admitir la misma en la alzada. Y, en consecuencia, no procede acordar la nulidad de interesada en el recurso de apelación.

TERCERO.-Pasando a analizar el razonamiento probatorio de la sentencia, considera la parte apelante que la valoración probatoria es arbitraria y carente de toda lógica, motivo de nulidad. Subsidiariamente solicita sea apreciado el error en la valoración de la prueba al considerar que la conducta es atípica.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

La Juzgadora ' a quo'con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este Tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, en concreto, que doña Rita no permitió a don José acceder a la vivienda descrita. La valoración personal efectuada por la juzgadora se debe mantener inalterable al contener un razonamiento lógico de lo practicado. Efectivamente, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Sin embargo lo que debe analizarse es si la conducta de la denunciada del día de los hechos, tal y como figura en la sentencia, por su contenido y valorando las demás circunstancias en las que se produjo, podrían ser calificadas jurídicamente como delito leve de coacciones. En tal sentido, la sentencia omite referirse a la situación dominicial del inmueble y la prueba documental admitida permite poner de manifiesto que el controvertido inmueble era titularidad del padre de los litigantes quien mediante testamento abierto de 10 de junio de 1987 instituyó herederos a sus tres hijos y legó a su esposa doña Rita el usufructo universal de su herencia. En consecuencia si bien los litigantes ostentaban a la fecha de los hechos la titularidad del inmueble, no puede obviarse que lo que ostentaban era la nuda propiedad pues la usufructuaria del mismo era doña Rita, madre de las partes.

De conformidad con la declaración de las partes y documental unida, los hechos objeto de denuncia se producen en el contexto de unas profundas desavenencias entre las partes motivadas precisamente por el uso de las distintas estancias de que dispone el inmueble. Así pues, constan denuncias cruzadas entre las partes así como actuaciones policiales en este sentido. Consta, entre otros, diligencia de manifestación de doña Rita ante el Agente de la Policía Local número NUM001 el día 4 de febrero de 2018 (folio 186) en el que manifiesta que quiere prohibir el acceso a la vivienda de arriba a su hijo José y que éste se quede en la vivienda de abajo, como dispuso en la carta a petición de la Policía Local de Enguera que se personó en la vivienda cuando ocurrieron los hechos de 16 de agosto de 2016. El citado incidente también consta documentado al folio 175, diligencia de prevención tras incidente de los hoy litigantes donde se llega al acuerdo de que el denunciante abandone la casa y permanecerá en ella Rita, solicitando los agentes que para que no vuelvan a pasar nuevos incidentes la madre de ambos realice un escrito donde determine el uso de los inmuebles. En la misma diligencia policial verbaliza que dicha prohibición a José ya la dejó por escrito con ocasión del atestado policial disponiendo que su hija quedaba en el piso de arriba. Reitera que su hijo José no puede subir a la vivienda y permite a su hija Rita que pueda encerrarse con pestillo, etc.

Sin embargo, debemos ceñirnos lógicamente a analizar la conducta de la denunciada que ha sido objeto de enjuiciamiento y que viene referida únicamente al día 28 de enero de 2018 donde no permitió acceder al domicilio en cuestión a su hermano.

En tales condiciones de prueba, la sentencia identifica en la acción de la denunciada una finalidad, sin título que le legitimara para ello, de restringir el paso del denunciante al inmuebles de la herencia, pero este Tribunal considera que el análisis efectuado es incompleto pues no se ha analizado es dicha actuación de la denunciada pudo llevarse a cabo en la creencia de que podía hacerlo en ejecución de la voluntad de su madre y de la situación de hecho precedente conforme a la cual se había consensuado una distribución en el uso. Efectivamente, tal y como reconoce la parte apelada en sus escritos, el denunciante llevaba viviendo en la vivienda inferior desde el año 2016 y ello motivado por los distintos conflictos familiares acaecidos anteriormente, habiendo hecho lo propio la denunciante en el piso superior objeto de autos.

Así, teniendo en cuenta cuanto se ha descrito, consideramos que los hechos se producen en un contexto jurídico y personal complejo sin que la sentencia haya analizado la posibilidad de que, en una situación de falta de de división de la herencia donde sin embargo se ha producido un reparto de facto entre los herederos-, los actos llevados a cabo por la denunciada fueron ejecutados por ésta en la creencia de que podía actuar de tal modo, al ser esa a su vez la voluntad de su madre. Dicha apreciación consideramos impide estimar dolo en relación a la ilicitud de la conducta de la denunciada y en consecuencia no es posible otorgarle trascendencia penal.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la condena impuesta a la denunciada debiendo en su lugar proceder a dictar un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 Lecrim, no procede efectuar condena en costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita representada por el Procurador Sr. Juan Antonio Enguix Negueroles contra la Sentencia número 36/2019 de fecha 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xàtiva .

SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a Dª. Rita con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de coacciones de la que venía condenada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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