Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 762/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100056
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:378
Núm. Roj: SAP VA 378/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0008167
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000762 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER FERNÁNDEZ TORRES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 44/2020
==========================================================
ILMOS MAGISTRADOS
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO ==========================================================
En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 762/2019, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 96/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra Gregorio por delito de calumnias e injurias contra la
autoridad.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Gregorio , representado por el procurador Sr. Gómez Jiménez y defendido
por el letrado Sr. Fernández Torres.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 11 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO- Gregorio es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. Padece una hipoacusia bilateral por la que, administrativamente, en resolución de 6.6.1989, del Equipo de Valoración del Centro Base de Atención a Minusválidos de León, dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales, le fue reconocida una minusvalía del 50%.
Dicho Padecimiento no limita ni condiciona su capacidad cognoscitiva y volitiva, ni le ha impedido, limitado o condicionado su capacidad para conocer y entender ni los pormenores o detalles del presente procedimiento ni para entender con claridad y plenitud de efectos, sus declaraciones a lo largo del procedimiento ni en el acto del juicio.
El día 11 de mayo 2017 Gregorio presentó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y con relación a los autos 272/2017, seguidos en dicho Órgano Judicial, escrito de recusación contra los Magistrados que debían resolver que dicho procedimiento, con el siguiente contenido: " ...1º.-La Magistrada Dña. Aurora , está denunciada por esta parte ante la Sala de Gobierno del TS por presumible manipulación de documento judicial.
2º.-Los Magistrados D. Prudencio , D. Ramón y Dña. Aurora , vulneraron presuntamente la ley evitando el cumplimiento de la ejecución efectiva de la sentencia firme dictada por la propia Sala en el Recurso de Apelación 734/2008 en favor de Gregorio permitiendo con ello el presumible delito de prevaricación del juzgado de lo cont-adm. nº NUM000 de DIRECCION000 en Proced. Abrev. 349/2007, y validando a la vez la presunta estafa procesal del Presidente (actualizable) de la Excma. Diputación Provincial de León evitando el cumplimiento efectivo de sentencia firme que reconoce a esta parte plaza en propiedad como funcionario de carrera en la citada Corporación Provincial, con la presumible comisión de soborno activo-pasivo.
3.-El Magistrado D. Ramón mantiene una relación de amistad personal públicamente declarada con el Juez del Juzgado de lo cont.-adm. nº NUM000 de DIRECCION000 (Proced.Abrev. 349/2007) D. Antonio , ahora en el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 .
4.-La propia Sala de lo Contencioso Administrativo en sí, del TSJ de C y L ha negado sistemáticamente a esta parte entrega de copia con las debidas garantías procesales del Recurso de Apelación 734/2009..".'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Gregorio de los delitos de calumnias de los que venía siendo acusado. Condeno a Gregorio como autor criminalmente responsable de tres delitos de injurias, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que impongo, por cada uno de ellos, la pena de CUATRO MESES DE MULTA (4 MESES) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal del art. 53 CP para el caso de impago. Todo ello con imposición del pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gregorio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Gregorio de los delitos de calumnias por los que venía siendo acusado y le condena como autor de tres delitos de injurias contra autoridad en lo concerniente al ejercicio de sus funciones ( art. 208 y 209 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, bajo la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal.
Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación, formulado por la defensa del acusado Sr.
Gregorio , solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio y que se dicte otra por la que se decrete la libre absolución del acusado también por los delitos de injurias imputados.
El Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En el primer bloque de motivos de recurso, el apelante aglutina diversas objeciones o censuras contra la sentencia, bajo el título común de quebrantamiento de las normas procesales que le habrían causado indefensión y limitación de su derecho de defensa, con infracción continuada del artículo 24 de la Constitución Española.
I.- Se alega infracción del artículo 215 y siguientes del Código Penal (y artículos 265 a 267 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por ausencia de denuncia previa formulada por los denunciantes ofendidos.
El artículo 215.1 del Código Penal establece que 'nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.
En este caso, nos encontramos ante unas calumnias o injurias contra autoridades (Magistrados) por hechos concernientes al ejercicio de sus funciones, con lo que puede procederse de oficio. Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo ofendidos firmaron una providencia a fin de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que motivaron este procedimiento (el escrito donde se contenían las expresiones presuntamente calumniosas o injuriosas) por si los mismos pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo cual supone la denuncia de los hechos. El Ministerio Público lo remitió al Juzgado, solicitando se siguiera el procedimiento por presunto delito de calumnia o injurias. Por lo tanto, no se ha vulnerado ningún presupuesto de procedibilidad o perseguibilidad, estando plenamente legitimado el Ministerio Fiscal para promover la acción penal y para intervenir como parte acusadora al tratarse, como se ha dicho, de delitos perseguibles de oficio.
II.- Partiendo de la anterior consideración, el hecho de que los Magistrados citados, en su declaración en la Instrucción, hubiesen renunciado a las acciones penales y civiles únicamente significa: de un lado, que no quieren personarse como acusación particular, dejando la acción penal en manos del Fiscal bajo la legitimación que le es propia y autónoma, recordemos que se trata, en este caso, de delitos perseguibles de oficio como se ha dicho; y de otro que no reclaman indemnización con lo que se produce la extinción de la responsabilidad civil.
III.- En cuanto a la duración de la instrucción, cabe indicar que el hecho de haber sobrepasado en tres meses el plazo ordinario de los 6 meses de instrucción no constituye irregularidad alguna que determine indefensión o la ausencia de elementos para seguir el procedimiento abreviado frente al mismo, teniendo en cuenta: a) Que las diligencias básicas, de las que surgen indicios para dictar el auto de transformación a procedimiento abreviado y acordar la incoación de la fase preparatoria del juicio, como son la documentación donde consta las expresiones proferidas, la manifestación de los magistrados y la declaración del investigado, fueron acordadas por la Instructora dentro del periodo de los seis meses indicados, con independencia de que el recibimiento de alguna de ellas, como la declaración del investigado, se hubiera retrasado debido a las dificultades derivadas de llevar a cabo la misma por exhorto desde su lugar de residencia y no poder realizarse la declaración por videoconferencia debido a su hipoacusia. b) En este sentido, el artículo 324, apartados 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. En el supuesto de examen se ofrecían indicios racionales suficientes de criminalidad frente al mismo por lo que no se daban las circunstancias para el sobreseimiento, resultando procedente acordar la continuación del proceso.
IV.- Se aduce que el recurrente fue privado de declarar por videoconferencia, en infracción del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 229 de la LOPJ. Tampoco puede prosperar este motivo.
Conforme a la propia redacción de los preceptos indicados, no existe un derecho del acusado a declarar por videoconferencia en el juicio, sino que se faculta al Juez o Tribunal la posibilidad de acordar esta forma de actuación. En este caso, además se justificó convenientemente la denegación de la videoconferencia por concurrir en el acusado un déficit de audición. Es más, respecto de los acusados el Tribunal Supremo (ya desde la sentencia 678/2005 de 16 de mayo) mantiene un criterio muy restrictivo en cuanto a la celebración el juicio con ellos mediante videoconferencia, admitiéndolo solo en casos excepcionales para no mermar las garantías de defensa. La decisión del Juzgador fue escrupulosa en tal sentido. Pues bien el Sr. Gregorio compareció al acto del juicio estando defendido convenientemente por abogado; por lo que no se ocasionó en ningún momento indefensión, sino que se respetó plenamente el derecho de defensa del mismo.
V.- El acusado estuvo asistido por letrado/a en la declaración realizada en la instrucción, llevada a cabo mediante exhorto. Al respecto, se siguieron los trámites para la designación del mismo por turno de oficio, de forma regular, en virtud de los cuales la letrada asignada le asistió en dicha declaración, sin que el recurrente hubiere presentado otro de libre elección, ni dijese o manifestase nada acerca de ello en el propio acto de la declaración. También estuvo asistido por letrado a lo largo del proceso y fue defendido por abogado en el acto del juicio. Por lo tanto, no se ha producido ninguna infracción de los artículos 118 y 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumpliéndose las garantías que le otorga la Ley.
VI.- El informe pericial del Médico forense unido a las actuaciones no adolece de vicio causante de indefensión alguna. El hecho de que no se haga referencia expresa al juramento de cumplir fielmente su función, carece de relevancia para afectar a derecho fundamental alguno del recurrente. Dicho informe se solicitó en la instrucción y se adjuntó a las actuaciones de forma regular, sin ningún tipo de objeción, ni de tacha, expresándose además en el mismo que se informa 'según su leal saber y entender en descargo de la misión que le ha sido encomendada'. Y si el Médico forense no compareció al acto del juicio para ratificar su informe se debió a que las partes no lo solicitaron como prueba en dicho acto. Es importante destacar que al tratarse de un informe emitido por organismo oficial puede ser tenido en cuenta, aun cuando no se ratifique en el plenario, si no se hace impugnación expresa del mismo, impugnación que no consta en el supuesto examinado. Debe insistirse en que, como se indica en la sentencia, el acusado no sufrió menoscabo alguno en sus derechos puesto que oyó perfectamente lo que se dijo en el juicio, observándose que el Juzgador fue muy cuidadoso adoptando las medidas adecuadas para garantizar que el recurrente se enterase de todo el desarrollo del acto del juicio.
VII.- Tampoco cabe acoger favorablemente el reproche, efectuado por el acusado, de que se le ha privado de su legítimo derecho a la autodefensa. El derecho a la autodefensa (defenderse a sí mismo en el proceso), no supone ir en detrimento de la garantía del abogado defensor, máxime cuando el acusado no es letrado, por lo que fue preceptivamente defendido por abogado. Así pues, en este procedimiento se ha garantizado la inviolabilidad de su derecho a la defensa técnica y se ha completado con los elementos de autodefensa regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y perfilados por nuestra jurisprudencia constitucional, pues se le concedió el derecho a ser oído y declarar en el juicio, dándole la oportunidad de exponer los propios argumentos contando con el consejo de su defensor, con el que podía mantener comunicación durante el juicio y se le otorgó el derecho a la última palabra donde también pudo alegar lo que estimó conveniente para su defensa.
TERCERO.- En el segundo bloque de motivos de impugnación se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículo 238. 3 de la LOPJ en relación al artículo 248. 2 del mismo texto legal y artículo 142. 2 y 3 de la Lecrim; indicando que se ha incurrido en manifiesto error en la relación de hechos probados y razonamientos de la sentencia, así como ausencia de motivación de los fundamentos de la condena, pues no existe delito de injurias ( artículo 208 y 209 del Código Penal) habida cuenta que ha probado las manifestaciones vertidas en el escrito (exceptio veritatis) y no ha dado publicidad a dichas expresiones.
Desde la propia lectura de la sentencia de instancia, es fácil constatar que la misma se ajusta a las reglas previstas en los artículos 248-2 de la LOPJ y 142.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consta de encabezamiento, antecedentes de hecho, relato de hechos probados y fundamentación de derecho donde se resuelven las cuestiones planteadas por la defensa, se hace una valoración de la prueba y se lleva a cabo la motivación de la subsunción jurídica sobre la calificación de los hechos, la participación, las circunstancias concurrentes y la pena. Finalmente, en base a tales consideraciones y fundamentos legales y doctrinales, se contiene el fallo con el pronunciamiento sobre la absolución respecto de los delitos de calumnia y la condena respecto de los delitos de injurias.
De otro lado, se aduce que los letrados designados no le han asistido convenientemente ocasionándole indefensión. No se aprecia tal situación. Los letrados han asumido su defensa y han actuado dentro de los parámetros normales en defensa de sus intereses. El hecho de que no hubieran interpuesto todos los recursos posibles en la instrucción no implica que coloquen a su cliente en situación de indefensión, dado que los indicios existentes -derivados de la investigación- eran bastantes para la imputación y transformación de la causa a procedimiento abreviado. Vemos así mismo que su letrado presentó un amplio y elaborado escrito de defensa (conclusiones provisionales) con proposición de prueba. Luego fue defendido en el juicio por un abogado que tuvo una intervención adecuada y activa, y posteriormente formuló el presente recurso de apelación con abundante motivación; completándose así una defensa efectiva.
Finalmente se indica que el Juzgado de instancia no motiva la sentencia conforme a ley, discrepando de las valoraciones fácticas y jurídicas realizadas en la sentencia y sosteniendo que los hechos expresados en la sentencia no constituyen delito de injurias básicamente porque ha probado las manifestaciones vertidas en el escrito (invocando la exceptio veritatis) y porque no ha dado publicidad a tales expresiones.
Examinada la sentencia, comprobamos que se halla debidamente motivada, lo que no puede prosperar la alegación que en este sentido hace el recurrente.
La citada resolución resuelve de forma expresa las pretensiones del acusado. Analiza las objeciones y cuestiones relevantes suscitadas por la defensa. Se pronuncia sobre la acusación por los delitos de calumnias, considerando que no se dan los elementos típicos para su aplicación con lo que acuerda la absolución de aquel por los mismos; y se pronuncia también - y más extensamente- sobre la acusación relativa a los delitos de injurias, reflejando los hechos que se declaran probados, los cuales vienen unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Juez ha valorado la prueba, mencionando y ponderando los elementos probatorios existentes, producidos con toda validez, y la deducción lógica que obtiene de los mismos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 907/2008 y 549/19..) señala que la exigencia de la motivación de la sentencia no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la Ley penal. Pero en este caso el Juzgador incluso llega a dar respuesta pormenorizada a las múltiples alegaciones de la parte, ofreciendo un razonamiento amplio, debidamente fundado y perfectamente comprensible. No debe confundirse la alusión a este derecho a la motivación de las sentencias, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, con una simple discrepancia en la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia, a quien corresponde en exclusiva dicha función, ni confundirse tampoco con un derecho del recurrente a obtener obligadamente una respuesta favorable a sus pretensiones.
Por otro lado, revisadas las actuaciones, entendemos que se han acreditado con suficiencia los elementos que configuran los delitos de injurias sin publicidad, previsto en el artículo 209 y 209, inciso segundo, del Código Penal, apreciados por el Juez de lo Penal.
Se ha practicado una actividad probatoria de signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tales medios probatorios de cargo son fundamentalmente: toda la documentación incorporada, donde consta el escrito que contiene las expresiones objeto de enjuiciamiento, así como la declaración del propio acusado admitiendo ser el autor de dicho escrito. Este material probatorio es lícito y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Y los razonamientos a través de los cuales el Juez de instancia alcanza su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico.
En efecto, el elemento objetivo del tipo viene constituido por las expresiones lesivas para el honor de los magistrados, al imputarles que en el ejercicio de su función jurisdiccional estarían evitando el cumplimiento de la ejecución efectiva de una sentencia firme y con ello permitiendo y avalando la conducta del Presidente de la Diputación Provincial de León, que califica de presunto delito de prevaricación y de estafa procesal, aludiendo a la presumible comisión de soborno activo- pasivo. Estas imputaciones han de ser tenidas por graves en el concepto público, pues les está atribuyendo una actuación tendente al incumplimiento de una sentencia mediante vulneración de los preceptos legales referidos a la obligación de la ejecución efectiva de las sentencias firmes, para proteger a la otra parte que había sido condenada en el proceso, insinuando además su relación con un presumible soborno activo-pasivo.
En segundo término, concurre también el ánimo de injuriar, como elemento subjetivo del injusto, derivado de la naturaleza de las expresiones insidiosas y altamente ofensivas vertidas, de su redacción por escrito que implica un proceso reflexivo en esa intención de atentar y ofender la dignidad de los magistrados y menoscabar su crédito y prestigio personal y profesional, todo ello con manifiesto desprecio a la verdad.
Frente a lo que mantiene el recurrente, en modo alguno cabe apreciar la exceptio veritatis ni respecto a la existencia de decisiones o actos que supongan el incumplimiento alguno de la resolución judicial afectante al acusado, ni sobre cualquier tipo de relaciones ilícitas con la otra parte del proceso que se atribuyen; evidenciándose que se trata de unos hechos ajenos a la realidad.
Son expresiones completamente innecesarias para tratar de fundamentar un escrito de recusación, pues a tal efecto ha de acudirse a las concretas causas que recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial; de forma que aun cuando concurra alguna causa de abstención o recusación de un juez o magistrado, ello no justifica utilizar este cauce para proferir expresiones tan gravemente insidiosas, zahirientes, difamatorias e insultantes.
Así el hecho de que los magistrados se abstuvieran en la causa no fue porque se dieran las circunstancias que el acusado expuso en su escrito de recurso, sino porque, al deducir testimonio de tal escrito para investigar un presunto delito de calumnias o injurias, concurrían las causas de abstención previstas en el art. 219. 7 y 8 de la LOPJ.
Por último, el recurrente tiene razón en el sentido de que estas injurias no se han hecho con publicidad, toda vez que se han proferido en el escrito de recusación quedando su ámbito de difusión dentro del marco del proceso con conocimiento de los magistrados y las partes interviniente en el mismo. Pero la sentencia no condena por injurias con publicidad, sino por delito de injurias graves hechas sin publicidad que, según el artículo 209, inciso segundo, del Código Penal, se castigan con la pena de multa de tres a siete meses, imponiéndose la pena de multa de cuatro meses.
Ahora bien, nos encontramos ante un caso de unidad de acto con pluralidad de sujetos pasivos, lo cual ha de resolverse por la vía del concurso ideal. Existen tantos delitos como personas ofendidas dado el carácter personal del bien jurídico, pero tales infracciones entran en concurso ideal pues un solo hecho constituye dos o más delitos. Así se establece en la STS de 4 de abril de 1957 y lo propugna el magistrado del Tribunal Supremo Sr. Del Moral García, en su trabajo 'Algunos aspectos sustantivos y procesales de los delitos de injuria y calumnia' (Cuadernos de Derecho Judicial 1993). En su virtud, ha de aplicarse la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado ( artículo 77.2 del Código Penal).
Siguiendo tales pautas, procede aplicar para estas tres infracciones, que entran en concurso ideal, la pena de multa de 6 meses, situándonos así en la mitad superior de ese marco penológico; siendo evidente que dicha pena no excede de la que representa la suma de las que correspondería a cada infracción aplicadas por separado. Esta individualización se efectúa en base a la entidad de los hechos, en atención al descrédito que producen dichas expresiones en los sujetos pasivos y a que son tres los ofendidos. Se mantiene la cuota diaria de 6 euros, con arreglo a los criterios señalados en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de instancia, que motiva y justifica adecuadamente su determinación en relación con los ingresos y bienes del recurrente.
En este solo sentido ha de estimarse el recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio , se revoca parcialmente la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 96/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, acordando: 1º) Confirmar la absolución de Gregorio de los delitos de calumnias.2º) Mantener la condena de Gregorio como autor de tres delitos de injurias graves sin publicidad contra autoridades en relación al ejercicio de sus cargos (art. 209, inciso segundo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que entran en concurso ideal, por lo que procede modificar la pena en el sentido de imponer por dichas infracciones la pena de seis meses de multa (6 meses), con cuota diaria de seis euros (6 euros), en total 1.080 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Se le impone la mitad de las costas causadas en la instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
