Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 105/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100044
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:121
Núm. Roj: SAP AB 121:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0053095
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2017
Delito: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Recurrente: Ruth
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARTA GOMARIZ CLEMENTE
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a 11 de febrero de 2021.
Antecedentes
En el caso de que la condenada no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.'
Recibidos los autos en esta Audiencia se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del presente año, designando ponente a la Ilma. Magistrado Mª Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada.
Hechos
Pese a la apariencia de solvencia patrimonial y seriedad que la acusada aparentaba, no llegó a pagar nunca nada de dinero por ese género, ni ha devuelto el mismo.
Fundamentos
-Nos encontramos ante un contrato de compraventa y para que un negocio jurídico de estas características pueda dar cobijo a un delito de estafa, es preciso un engaño que lleve a que se produzca la transmisión patrimonial. La intención de engañar debe inspirar la conducta del sujeto activo y tiene que ser precedente o antecedente a la conclusión del engaño.
-En el presente caso no consta que la recurrente no tuviera intención de pagar, y de los hechos posteriores a la celebración del acuerdo se desprende lo contrario, pues como consta acreditado en el sentencia el denunciante llegó a ir en dos ocasiones al puesto ambulante de la recurrente y esta le pagó 30 y 50 euros, por lo que más allá de que no pudo pagar el total de la mercancía recibida, que puede ser discutido en el ámbito civil, lo que está claro es que no tienen cabida en el ámbito penal porque nada acredita que tuviera un propósito defraudador antecedente o coetáneo al contrato de compraventa. Además, que de no haber querido pagar o de no haber tenido intención de hacerlo , no lo habría llamado para decirle que no había vendido la mercancía, y que en pago de lo que le quedaba le devolvía el género, reconociendo el denunciante esta llamada en el acto de la vista.
-Para calificar los hechos de estafa sería preciso que la sentencia hubiera declarado probada la existencia de la conducta engañosa, el error generado por la misma y que la transmisión patrimonial hubiera sido fruto de dicho error, pero en los hechos probados de la sentencia no se relata conducta engañosa alguna, sin ser cierto lo que se hace constar de que se pagaría al día siguiente, porque de ser así, el propio denunciante lo habría reflejado en el contrato que fue quién lo redactó.
-Los hechos expuestos en el relato de Hechos de la sentencia no son constitutivos de delito ante la falta absoluta de los elementos determinantes del tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente.
-También se alegan contradicciones del denunciante a lo largo del procedimiento: es falso que pactaran que le pagaría 100 euros por unas telas; no es cierto que no haya vuelto a saber de la denunciada tras el intercambio de las mercancías , pues él mismo reconoció que le llamó para decirle que no había vendido la mercancía y que le devolvía el género, además de que ella le entregó con posterioridad al acuerdo 30 y 50 euros en dos días distintos; tampoco es cierto que le dijera que iba a pagarle al día siguiente; y no tiene sentido que dijera que no quiere el dinero sino que lo deje en paz, cuando él interpuso la denuncia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
Por tanto, lo primero que debemos determinar son los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil , para examinar si la prueba practicada en el presente procedimiento colma sus requisitos, o se trata de un simple incumplimiento civil.
Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir, la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014:
' conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.'
la recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, examinada la misma y visionado el acto del juicio, no se aprecia el error invocado, habiendo aplicado la juzgadora de forma racional y conforme a derecho la prueba practicada, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas por la misma.
En este sentido, debemos empezar diciendo que en el recurso se dan por probados hechos que realmente no lo son, y de los que infiere la inexistencia del engaño. Así, se dice que consta acreditado en la sentencia que el denunciante llegó a ir en dos ocasiones al puesto ambulante de la apelante y ella le pagó 30 y 50 euros, lo que acredita que ella no tenía un propósito defraudador antecedente o coetáneo al contrato de compraventa, además, también se dice que si no hubiera querido pagar no le hubiera llamado para decirle que no había vendido la mercancía y que en pago de lo que le quedaba le devolvía el género, reconociendo el denunciante esta llamada.
Sin embargo, los referidos hechos no han resultado probados, en absoluto el denunciante reconoció en el juicio haber recibido una llamada de la denunciada diciéndole que le devolvía el género en pago de lo que le restaba por satisfacer, sino todo lo contrario, dijo que desde que se llevó el género no había logrado hablar con ella, pese a haber efectuado múltiples llamadas. Por lo que solo contamos con la declaración de la denunciada afirmando que le abonó ese dinero y que le llamó y le dijo que le devolvía la mercancía en pago del resto de lo que le adeudaba, pero estas afirmaciones están ayunas de toda prueba o elemento objetivo que las acredite. Así, el denunciante ha negado que le pagara cantidad alguna, es más dice que se lo tenía que pagar en ese momento o al día siguiente, pero se marchó y ya no ha podido contactar con ella, que le llamó un montón de veces ' cuarenta' y no le cogió el teléfono, que le engañó porque no puso su dirección correcta en el contrato , por lo que fue a ese domicilio y allí no vivía ella, y salió su madre y le dijo que no sabía dónde vivía la hija. Luego, dichas afirmaciones no pueden tener otro valor que el meramente exculpatorio, y la declaración de la acusada no es suficiente para acreditar los hechos que se alegan en el recurso, pues frente a esa declaración interesada y ayuna de todo elemento objetivo que la avale, se alza el testimonio del denunciante, que colma todos los parámetros jurisprudenciales para darle credibilidad.
En efecto, en la misma no se atisba ningún interés subjetivo, ánimo espurio, de animadversión o venganza, sino todo lo contrario, pues ni siquiera reclama el valor de las prendas vendidas. Además, su testimonio está avalado con el documento que la denunciada también reconoce y en el que consta la entrega de la mercancía, y sin que exista ningún otro donde aparezca el pago que la denunciada dice haber efectuado, como sería acorde con lo anterior, esto es, si se hace constar la entrega de la mercancía en un documento, lo lógico es que también se haga constar el pago. Finalmente, dicho testimonio es persistente, claro, sin ambigüedades ni contradicciones, pues desde su primera declaración hace constar que además de esta mercancía también le entregó otras telas que valoró en 100, explicando en el acto del juicio la razón o motivo por el que no aparecía en el documento: porque esas telas las compró cuando ya se iba y el documento estaba redactado y se fio de ella.
Por consiguiente, dicho testimonio colma todos los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, deviniendo en prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurrente también alega contradicciones en el denunciante, aunque lo que expone no son tales ni ha quedado probado que sea así.
En este sentido se dice que también denunció que pactaron que le pagaría otros 100 euros por unas telas, siendo totalmente falso como se demostró en el juicio. Pero nos preguntamos de dónde extrae esa conclusión, porque no explica ni expone la prueba de la infiere acreditada esa afirmación. Lo único que se comprueba tras el visionado del juicio es que existen versiones contradictorias, y la juzgadora llega a la conclusión, ante la falta de datos objetivos que corroboren ese extremo, de no tenerlo por acreditado, pero ello no significa que se haya demostrado que esa afirmación sea falsa, que es algo muy distinto a lo que se ha hecho constar en el sentencia.
De igual modo, que el denunciante no ha reconocido que le entregara en pago de la mercancía las cantidades de 30 y 50 euros, ni ha reconocido que le llamara para devolverle las mercancías, afirmando de forma contundente y categórica que después de la venta no ha vuelto a verla ni ha conseguido ponerse en contacto con ella pese a las múltiples llamadas efectuadas por él, incluso dice que fue a buscarla al domicilio que le dio pero allí no vivía ella y su madre le dijo que no sabía dónde vivía su hija.
Lo mismo hay que decir de la afirmación de que no se pactó que le pagaran al día siguiente, ni existe prueba de su falsedad, sino todo lo contrario, de la declaración del denunciante, que es totalmente creíble, como ya hemos expuesto, acredita que el pago debía hacerse como tarde al día siguiente. Así lo verbaliza el denunciante afirmando que aunque en principio era en el momento de la entrega de la mercancía, pero al decirle que no tenía dinero suficiente, quedaron que sería al día siguiente.
En este sentido, el engaño , como elemento subjetivo del tipo en el delito de estafa , y que se corresponde en el mismo con el dolo, pertenece a la conciencia , a lo interno o a lo arcano de las personas, por eso sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
En el presente supuesto cabe inferirlo de los referidos hechos.
Esto es, que le entregó las mercancías con la obligación de abonarlas al día siguiente, que una vez entregadas no ha podido contactar con ella pese a llamarla por teléfono en numerosas ocasiones, que incluso el domicilio que le dijo no era el suyo, al que fue en dos ocasiones y no la pudo localizar, diciéndole su madre que no sabía dónde vivía, y que la denunciada no se ha puesto en contacto con él, pese al tiempo transcurrido, y a que sabía que le adeudada , al menos, la cantidad que ella reconoce que no le pagó, debemos inferir que su voluntad era la de engañar al denunciante haciéndole creer, bajo la apariencia de normalidad, que se trataba de una compraventa, cuando ella desde un principio no tenía intención de abonar cantidad alguna, como lo demuestra el no haber pagado nada, no haber atendido sus llamadas y haber puesto una dirección distinta a la suya en el contrato de compraventa, con la imposibilidad de poder contactar con ella. Por tanto, el negocio jurídico fue una simple pantalla o ardid, haciéndolo creer al denunciante que se trataba de un negocio de compraventa, cuando realmente solo era la pantalla para engañarle y que le entregara la mercancía, sin tener ella intención alguna de pagarle el precio de la misma. Existió, por tanto, engaño previo, bastante y causa del desplazamiento patrimonial.
En consecuencia, ni existe error en la prueba, porque han resultado acreditados todos los elementos del tipo , ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ha sido desvirtuada a través de la prueba examinada.
Sin embargo, con su simple lectura, se colige que en el mismo aunque sea de forma breve sí aparecen todos los requisitos, por cuanto en el primer párrafo se recoge el desplazamiento patrimonial y en el segundo el engaño causante del mismo , como resulta de la frase ' pese a la apariencia de solvencia patrimonial y seriedad que la acusada aparentaba, no llegó a pagar nunca nada del dinero por ese género, ni ha devuelto el mismo.'
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Ruth, representado por el Procurador Maria Ángela Moreno López, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, que, en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
