Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 44/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2021 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100042
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:943
Núm. Roj: STSJ ICAN 943:2021
Encabezamiento
Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000025/2021
NIG: 3803870220170000511
Resolución:Sentencia 000044/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2020
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Edemiro; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA
Apelado: Eladio; Procurador: MARIA CORINA MELIAN CARRILLO
Apelante: FISIOCULTURISMO ASCAF; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ
Apelante: Erasmo; Procurador: ELBA MARIA JURADO BATISTA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2021
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 25/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 118/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo nº 33/2020, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos absolver y absolvemos a D. Edemiro y D. Eladio, del delito continuado de administración desleal y del de apropiación indebida objeto del enjuiciamiento, condenando a las acusaciones particulares al pago de la mitad de las costas y el resto de oficio.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 27 de diciembre de 2020 se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'Probado y así se declara que:
PRIMERO.- D. Edemiro era presidente del Club Deportivo HERDOL, sin actividad real, cuya sede era su domicilio personal, y con uso de la cuenta corriente que con su nombre abrió, ejerció las funciones que le encomendaba la denominada Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness, no reconocida por el Consejo Superior de Deportes, sin que dicho club constituyera delegación territorial alguna de aquella, circunstancia que solo concurría en la persona del antes citado y encausado.
SEGUNDO.-D. Edemiro se ayudaba en sus funciones del también encausado D. Eladio, ambos miembros del Club Deportivo HERDOL, quien no ostentaba delegación alguna. Los encausados se encargaban de tramitar en Canarias unas licencias que otorgaba y expedía la llamada Federación Nacional, por un precio predeterminado por ésta, que abonaba cada solicitante al delegado territorial y a la realización de cursos y actividades de formación y difusión en esa modalidad deportiva por encargo de la denominada Federación Nacional, a la transferían un tercio de los ingresos por dicho concepto, reteniendo un tercio para gastos de gestión de los eventos y un tercio para profesorado. Los encausados participaban como profesores de formación y utilizaban una cuenta corriente que el encausado Edemiro tenía abierta a su nombre para gestionar el Club Deportivo HERDOL, el que realmente carecía actividad. Contra dicha cuenta cargaron gastos personales que según su documentación privada consideraban que se correspondía con las indemnizaciones por la actividad desarrollada como federado para la Federación Nacional.
TERCERO.- La Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness no ha denunciado irregularidad alguna, no se ha personado en la causa pese al ofrecimiento de acciones y no ha alegado ningún perjuicio por actos atribuibles a su delegado en Canarias.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Fisioculturismo Ascaf y de don Erasmo.
TERCERO. El 5 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 5 de marzo de 2021 se acordó señalar para el 27 de abril de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelacion ante esta Sala, por las representaciones de las acusaciones particulares personadas la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de diciembre de 2020, en el rollo de procedimiento abreviado n.º 33/2020, en la que se decreta la libre absolución de los acusados con imposición a la acusación particular de la mitad de las costas causadas y el resto de oficio.
El recurso que se formula por la representación de Fisioculturismo Ascaf, ex artículo 790.2, discrepa de la resolución de primera instancia por entender que concurre error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 24 de la CE y art. 110 de la LECr., respecto a la condición de perjudicado de dicha parte; error en la valoración de la prueba, en cuanto a la efectiva existencia de un delito de administración desleal y de un delito de apropiación indebida; y error en la valoración de la prueba en la condena en costas a las acusaciones particulares.
El recurso que se interpone por la representación de D. Erasmo, con fundamento en los artículos 790.2, párrafo 3º, 849.2 y 852 de la LECr, alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la posición de los acusados sobre la delegación territorial de la denominada Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness y el Club Deportivo Herdol; error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación del recurrente como acusador particular, con vulneración de los arts. 101 y 110 de la LECrim y de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución; y error en la valoración de la prueba pericial, ausencia de incompatibilidad de delitos, y ausencia de temeridad de la acusación particular e incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación.
SEGUNDO.- El recurso formulado por 'Fisioculturismo Ascaf', cuyo examen la Sala aborda en primer término, denuncia un motivo común de error en la valoración de la prueba que se proyecta sobre la legitimación como acusación particular de dicha representación y que la Sala estima inexistente; también sobre la no apreciación de los delitos por los que esta parte formulaba su acusación contra quienes eran encausados; y sobre la condena en costas de la acusación particular.
Con carácter previo debe atenderse a las consideraciones que han sido expuestas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a lo que es objeto del presente recurso. Como indica la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018, 'En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.
También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. ( STS 3/2007, de 16 de enero). Y se reitera que tratándose de sentencia absolutoria la motivación viene exigida sólo por el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el apartado relativo a la obtención de una decisión fundada -ya sea acorde o no con las tesis de la acusación- pero en todo caso explicitando los 'porqués' de su decisión, que deben concretarse en que la prueba de cargo, ya sea directa o indirecta, bien por su endeblez, ya por las dudas que genera a la vista de la de descargo ofrecida, impide al Tribunal alcanzar el axiomático juicio de certeza de naturaleza condenatoria. Ciertamente, el nivel de la motivación de la convicción del Tribunal de una sentencia absolutoria debe ser menor que de una sentencia condenatoria. Sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente- un derecho a una presunción de inocencia invertida a favor de la acusación -en esa línea, se puedne citar las SSTS 1532/2004 de 22 de Diciembre, 258/2003 de 25 de Febrero, 390/2003 de 18 de Marzo y del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2006 ó 176/2006 -, pero la acusación sí tiene derecho a una decisión fundada en Derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos. ( STS 689/2007, de 28 de junio).
Señala la Jurisprudencia que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. No puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre, 'El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.......Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante, irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790LECrim)'.
A) Sentado lo anterior y centrando la cuestión en la personación en calidad de acusación particular de la recurrente, la doctrina jurisprudencial señala que la legitimación procesal que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y así la STS 476/2007, de 3 de mayo, Fundamento de Derecho primero, con cita de la STS 851/06 , expresa 'que mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor, e imponga al culpable la pena que le corresponda y no propiamente la solicitada por la acusación. Cuestión distinta de la anterior, es la relativa a la personalidad procesal o capacidad para ser parte, la capacidad de obrar o de comparecer en juicio y la legitimación. Las dos primeras son constatadas en abstracto, es decir, prescindiendo de su contenido objetivo, mientras que la legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate. Concurriendo esta relación el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal, sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador...'.
Debemos recordar que el ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal bajo la cual la acción u omisión objeto del proceso se subsume o, en otras palabras, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito, en tanto que perjudicado es el que sufre alguna consecuencia dañosa del hecho delictivo no siendo titular del bien jurídico lesionado.
En la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de su Sala Primera nº 190/2011, de 12 de diciembre de 2011se establece que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que no existe una exigencia constitucional, derivada del art 24.1 CE, que obligue al establecimiento de una acusación particular, toda vez que la función acusatoria aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1CE ) (por todas, STC 9/2008, de 21 de enero , FJ 3), en atención a la exclusiva naturaleza pública y la titularidad estatal del ejercicio del ius puniendi (por todas, STC 163/2001, de 11 de junio , FJ 2). Así, se ha concluido que la posibilidad de participación de la víctima del delito en el proceso penal a través del ejercicio de la acusación particular, al suponer la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, sólo resulta posible en los términos en que aparezca regulado por el legislador (por todas, STC 179/2004, de 21 de octubre , FJ 4)'.
Las alegaciones en las que fundamenta la apelante el error en la valoración de la prueba, en la no consideración por el Tribunal a quo de su legitimación como acusación particular, no desvirtúan la apreciación que a ese respecto realiza la Sala de instancia. Lo que ha quedado acreditado en las actuaciones y en el juicio oral es que la denominada 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness, con sede en Barcelona, es una entidad de carácter privado, sin reconocimiento oficial alguno, que está dedicada a la promoción de la actividad deportiva del fisioculturismo y el fitness, que carecen también de reconocimiento oficial.En este sentido es relevante indicar que no se trata de una Administracion Pùblica de la clase de Corporativas (como lo son las Federaciones Deportivas, entidades de carácter pùblico que junto con los Colegios Profesionales y las Cámaras Oficiales, -en extinción- y Cofradías de Pescadores integarn la llamada Administracion Pública Corporativa), sino de una entidad privada de carácter asociativo común. Por ello, el nombre utilizado es equívoco, y acaso debería denominarse como 'asociacion' u otra denominación que no indujerta a confusión. En el desarrollo de aquella actividad la referida 'Federación' privada nombra delegados territoriales, como acredita el certificado aportado por la recurrente y que obra al folio 507 de las actuaciones, correspondiendo dicho nombramiento para las Islas Canarias a quien era acusado, D. Edemiro, que ostentó dicha función de delegado territorial hasta que fue sustituido en el año 2016 por Dª Fermina, quien consta designada también como Presidenta del Club Deportivo Fisioculturismo Ascaf, fundado en el mes de Enero de 2017 e inscrito ese mismo año en la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias (folios 501 y 502 y ss.). Para el ejercicio de su función como delegado territorial, D. Edemiro contó con la ayuda del otro acusado, D. Eladio, y a través del Club Deportivo Herdol, del que no consta actividad en el ámbito deportivo sino la de ser titular de la cuenta corriente abierta en la entidad La Caixa por D. Edemiro, y de la que eran cotitulares él y D. Eladio, a su vez presidente y vicepresidente de dicho Club Herdol, se gestionaban los ingresos que en ella se efectuaban para la obtención de las licencias deportivas que expedía aquella 'Federación' Española y por la realización de cursos, seminarios y competiciones de fisioculturismo y fitness, y se efectuaban todos los pagos que generaban aquellas actividades; concretamente, conforme a lo acordado con ésta, se pagaba a la Federación Española una tercera parte de lo obtenido por las licencias y cursos, cuyo número se incrementó de forma significativa siendo delegado el Sr. Edemiro, se pagaba al profesorado que impartía los cursos, se cubrían los gastos que generaban la organización de competiciones de aquellas actividades deportivas, incluyendo los gastos de desplazamientos, estancias y dietas de los jueces de competición, pago de su retribución y otorgamiento de alguna beca, y se abonaban los gastos generados en el ejercicio de aquella función que desarrollaba el delegado y que incluían los de una sede, teléfono, mobiliario, informática y fotocopias, sin que el delegado percibiera sueldo alguno por su cometido, ni se obtuvieran ayudas ni subvenciones. La contabilidad de su gestión la realizaban personalmente D. Edemiro y D. Eladio, sin supervisión alguna ni directrices establecidas por la Federación Española, y ambos disponían de una tarjeta asociada a la cuenta corriente de la entidad La Caixa; además de plasmarse los ingresos y gastos en los movimientos de la cuenta corriente, se reflejaba aquella contabilidad en unas tablas de Excel en las que se recogían los ingresos y gastos totales, sin detalle específico de los mismos, y que presentaban los acusados en las asambleas que anualmente se convocaban por el delegado, sin que ningún titular de licencia deportiva o Club asociado a la Federación presentara reclamación alguna a las cuentas exhibidas. Tanto D. Edemiro como D. Eladio daban cursos de aquella actividad deportiva de fisioculturismo y fitness, tal y como así quedó reconocido por algunos testigos, y como los alumnos pagaban los cursos mediante transferencia a la cuenta abierta en La Caixa, ambos encausados compensaban algunos gastos personales con el dinero ingresado en aquella cuenta y que a ellos correspondía por los cursos impartidos, dado que esos pagos no se efectuaban por los alumnos de los cursos en una cuenta privada de los acusados, o al menor así no se ha acreditado, sino que se ingresaban en la cuenta corriente destinada a la gestión que realizaba el delegado territorial de la 'Federación'.
Lo que se desprende del certificado obrante al folio 507 de las actuaciones es que lo que nombra la entidad privada denominada 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness es un delegado territorial de las Islas Canarias, que representa a la 'Federación' Española en dicho territorio. En este caso, hecho el ofrecimiento de acciones a esta Federación, la misma no se ha personado en la causa ni consta reclamación alguna de ella, así como tampoco se ha personado en la causa asociado alguno del Club Herdol que se considerara perjudicado por la gestión realizada en su nombre, Club éste al que no pertenecían las dos acusaciones particulares aquí apelantes; tampoco existe en la causa personación como acusación particular de perjudicado alguno por el pago y la irregular obtención o no obtención de licencias, por la no impartición de cursos abonados, o por la no retribución por el delegado territorial de las actividades docentes o de juez de competición desplegadas en los cursos, seminarios o competiciones realizadas, tal y como señala la sentencia impugnada y así resulta del procedimiento y de las propias pruebas testificales actuadas en el plenario (así el testigo D. Severiano).
Por ello tiene razón la Audiencia cuando declara la falta de legitimación de la entidad deportiva Fisioculturismo Ascaf para personarse en la causa como perjudicada y en concepto de acusación particular ex art. 110 de la LECr, pues tal legitimación sólo correspondería, en su caso, a la Federación Española de Fisioculturismo y Fitness si se viera perjudicada por la gestión encomendada en su representación a quienes eran acusados de administración desleal y apropiación indebida o no se le hubiera abonado la tercera parte que le correspondía de lo obtenido por las licencias; correspondería también a quienes una indebida gestión o ilícita apropiación de los acusados hubiera privado de recibir los cursos o licencias abonadas o de acudir a los campeonatos en los que se hubieran inscrito y pagado, y a quienes hubieran dejado de percibir las remuneraciones correspondientes por los cursos impartidos o por su asistencia como jueces a competiciones; sin embargo, nadie se ha personado por algún perjuicio de los descritos. La entidad Fisioculturismo Ascaf, creada en el año 2017, cuando ya Edemiro no era delegado territorial y Eladio llevaba ya dos años desvinculado del anterior, no puede ser considerada ni perjudicada ni ofendida por los delitos por los que formulaba su acusación, pues ni la misma actúa en representación de la llamada Federación Española, sino que dicha representación la ostenta Dª Fermina a título personal y no como presidenta de la asociación deportiva personada, ni existe prueba que acredite que la entidad deportiva Fisioculturismo Ascaf se haya visto perjudicada por la gestión desarrollada por los acusados, con los que dicha entidad carece de relación económica y jurídica alguna.
B) También denuncia la recurrente el error en la apreciación de la prueba que conduce a que no hayan sido estimados como concurrentes los delitos de administración desleal y apropiación indebida por los que acusaba esta parte.
La Sala de instancia señala que 'A la vista de la prueba practicada, este Tribunal no está en condiciones de afirmar, ni negar, que los encausados se hayan lucrado a título personal de la actividad desarrollada por cuenta de la denominada Federación de Fisioculturismo y Fitness, pero sí para afirmar que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos imputados'. Afirma también la Audiencia que el derecho constitucional a la presunción de inocencia asiste a los encausados y es determinante de la sentencia absolutoria.
Debe, esta Sala, convenir con las conclusiones del Tribunal a quo en sus consideraciones. De una parte, corresponde a la Sala de instancia el verificar 'el juicio sobre la suficiencia' de la prueba, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En nuestro caso, la Sala razona que la prueba practicada no le permite afirmar, ni tampoco negar, que los encausados se hayan lucrado en su actividad realizada en representación de la 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness; o lo que es lo mismo, que la prueba de cargo no tiene entidad incriminatoria suficiente para fundar una convicción condenatoria, pues a la vista de lo actuado en el plenario (pruebas testificales y pericial, esencialmente), no ha quedado acreditado ese lucro personal que se atribuía a los acusados al actuar en representación de aquella 'Federación'. Concretamente, en la visualización de la grabación del juicio oral consta que el testigo de la acusación, D. Severiano, que declaró haber asistido a las asambleas que se celebraban tanto en Tenerife como en Gran Canaria, manifestó que en ellas había material, proyector, pantalla y ordenador; que la gente se quejaba, pero sólo había habladurías y no se presentó ninguna queja formal, y que no había pruebas ni indicios de que se estuviera utilizando mal el dinero. Junto a ello, el perito economista que compareció en el plenario aclaró que del examen de los movimientos de la cuenta bancaria de La Caixa y extractos que analizó se apreciaban algunos gastos que no parecían corresponderse con los propios de las gestiones encaminadas a la promoción del fisioculturismo y el fitness, por ejemplo, gastos de peaje y otros ajenos a esa actividad, pero al no disponer de los soportes documentales (facturas, recibos) de aquellos gastos, se le generaban dudas razonables sobre los mismos, de manera que no podía asegurar con seguridad la naturaleza de aquellos gastos.
Por otra parte, la Audiencia, en su apreciación en conciencia de la prueba practicada, considera que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales imputados, que, en el caso de esta recurrente, eran el delito de administración desleal del artículo 252.1 del Código Penal, y, en caso de que no se apreciara aquel, el delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del mismo Texto Legal.
En el delito de administración desleal que tipifica el artículo 252.1 del Código Penal, en la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la acción consiste en excederse en el ejercicio de las facultades de administración causando con ello un perjuicio al patrimonio administrado. No se incluyen aquí las conductas que supongan directamente apropiación de los bienes muebles que se tengan en posesión para ser administrados, porque ello daría lugar al delito de apropiación indebida, pero sí la disposición de bienes inmuebles, la constitución de obligaciones o cualquier otra conducta que el administrador realice infringiendo los deberes de su cargo y que haya supuesto la causación de un perjuicio económico al administrado.
Respecto al delito de apropiación indebida, la STS 997/2007, de 21 de noviembre de 2007 (Recurso 921/2007) señala que 'Como recordábamos en nuestra sentencia 912/2007, 6 de noviembre, con cita de la doctrina que reflejan las SSTS 923/2006, 29 de septiembre y 964/1998, 27 de noviembre, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre, 2339/2001, 7 de diciembre, 477/2003, 5 de abril)'.
De los hechos probados de la sentencia resulta que no queda acreditado que los ingresos recibidos en la cuenta corriente que gestionaban los acusados se destinara a fines distintos de los encomendados a aquellos por la 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness, de afiliación a dicha entidad privada y de promoción de aquella práctica deportiva en estas islas, pues en la gestión de las transferencias que se recibían en aquella cuenta bancaria en pago por licencias, cursos, campeonatos o seminarios se cumplía por los acusados con la finalidad a que tales ingresos habían de ser dedicados, sin que la Federación Española, Club asociado a la misma en la época en que los acusados gestionaban aquella cuenta,abierta a nombre del Club Herdol, federado, juez de competición o cualquier otra persona partícipe en las actividades que se desarrollaban en representación de la Federación haya denunciado una incorrecta gestión de los fondos recibidos. Por otra parte, aunque los acusados reconocieron haber compensado algunos gastos personales con el dinero que tenían ingresado a su favor en la cuenta corriente del Club Herdol en pago de los cursos impartidos por los mismos, lo que explicaría aquellas disposiciones, tampoco consta acreditada norma estatutaria alguna de la 'Federación' Española que exigiera el rendimiento de cuentas a los acusados (más concretamente a su delegado territorial), que estableciera directrices en la gestión de los pagos puntuales que se recibían o que les impidiera aquella posibilidad de compensación. No se han aportado pruebas que acrediten que los acusados incumplieran su obligación pactada de destinar a la 'Federación' 1/3 parte de lo ingresado por licencias y cursos, otra tercera parte a los pagos de profesores y el 1/3 restante a los gastos generados en la gestión, como pago de material deportivo, de oficina o informático, gastos de sede y teléfono, a los que habrían de añadirse los de desplazamientos y dietas, de tal manera que ni la Federación Española ni cualquier particular legitimado ha denunciado una apropiación de fondos propios o de la 'Federación' ni una indebida gestión de los ingresos que se recibían en la cuenta corriente a través de la cual se ejecutaba la labor encomendada al delegado territorial por aquella 'Federación'.
C) Por último, alega la recurrente el error en la apreciación de la prueba en relación con la condena en costas a la misma, al considerar que su legitimación para personarse como acusación particular estaba justificada y que, además, se aprecia erróneamente por el Tribunal que esta recurrente hubiera multiplicado la cuantía de la acción civil respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas.
La STS 243/2020, de 26 de mayo de 2020, reitera una doctrina consolidada del Alto Tribunal (así por ejemplo, en SSTS 99/2016, de 18 de febrero de 2016 y 340/2017, de 11 de mayo de 2017) y nos recuerda que 'Con respecto a las costas de la acusación particular, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proclama en sede de juicio oral ni de apelación el principio de vencimiento objetivo en costas, como sucede, por ejemplo, en este recurso de casación, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la Sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones de la acusación. Sólo en caso de temeridad o mala fe, debidamente argumentadas por el órgano judicial sentenciador, procederá la condena a su pago.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el querellante particular o el actor civil podrán ser condenados en costas, 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
La ley distingue, pues, entre mala fe y temeridad.
La mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno.
La temeridad no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998, citada en la posterior de 30 de mayo de 2007, declara lo siguiente: 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia.'
Uno de los modos de comprobar tal temeridad es indagar el comportamiento procesal del Ministerio Fiscal y del Juez instructor, pues ambos han actuado previamente irrogados del principio de imparcialidad y de independencia.
Ahora bien, si la acusación conoce que la sustentación fáctica del acta de imputación se basa en unos hechos falsos o inexistentes, podemos estar en presencia de la comisión de un delito de acusación falsa, y eventualmente, en la condena en costas por mala fe en la acusación.
Atención especial merece, sin embargo, el caso de que no se hayan probado los hechos que sustentaban el acta de acusación, pues en este caso la cuestión debe ser mucho más modulada a efectos de si estamos en presencia de temeridad en la acusación, o no.......Nuestra jurisprudencia considera que no procede condenar en costas a la acusación particular cuando su postura procesal no resulta absolutamente infundada o descabellada, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez instructor.
Así, hemos dicho ( STS 7 de Julio de 2009) que: 'ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (v. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 5 de julio, 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, como la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 899/2007, de 31 octubre). Ahora bien, en cuanto a lo aquí debatido hemos de convenir, para estimar el motivo, que la Sentencia del Tribunal Supremo 384/2008, de 19 junio, ya expone que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por esa parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez Instructor.'
En nuestro caso, la acusación había sido formalizada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Coincidían en los dos primeros delitos, y diferían en el delito de administración desleal, pues por tal infracción únicamente acusaba la representación legal de la Comunidad de Propietarios.
En el curso del procedimiento se mantienen tales posturas, que solamente se separan en el acto de conclusiones definitivas, que es cuando el Ministerio Fiscal retira su acusación.
El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, nos dice que '(...) no es de recibo que un ciudadano se pueda sentar en el banquillo de los acusados bajo imputaciones carentes de elementales fundamentos normativos y de toda consistencia fáctica.'
Por lo que hemos visto, este reproche no puede referirse, claro es, a la acusación particular, sino en todo caso, al Ministerio Fiscal y al propio juez instructor. Y ello porque no fue por el exclusivo impulso de la acusación particular por quien discurre el proceso penal en este caso, ni quien en la propia terminología 'sienta' en el banquillo de los acusados al imputado, sino que lo fue a instancias de ambas acusaciones, la pública del Ministerio Fiscal y la privada, de la acusación particular.....Hemos dicho en STS 190/2016, de 8 de marzo, que, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio).
Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim- en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312LECrim.). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim.). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
Es por ello que la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, o que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, caprichosa, inspirada, en suma, en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia'.
En el F. Jco. Cuarto de la sentencia impugnada motiva la Audiencia la imposición de la mitad de las costas a la acusación particular, declarando el resto de oficio, con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la LECrim, y con fundamento en que las acusaciones particulares no estaban legitimadas para las acciones que han sostenido y mediando temeridad manifiesta en el sostenimiento de la acusación (falta de legitimación para personarse en la causa en dicha condición de acusadores particulares, ni ostentar legitimación activa alguna para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, ni la civil resarcitoria por daños y perjuicios), adicionando a la acusación del Ministerio Fiscal la subsidiaria de apropiación indebida y multiplicando la cuantía de la acción civil. Interesada aclaración de este pronunciamiento de la sentencia por la representación de la acusación particular ejercida por el recurrente D. Erasmo, la Sala dictó Auto de fecha 7 de enero de 2021 en el que además de considerar que la pretensión aclaratoria excedía del ámbito de la misma, no obstante recuerda la Audiencia que la condena en costas lo fue por falta de legitimación para sostener la acusación, adicionando el delito de apropiación indebida a la petición del Ministerio Fiscal y multiplicando la cuantía de la acción civil, en el sentido de superar con creces la pretensión del Ministerio Fiscal.Se discrepa por la recurrente con tales afirmaciones de la Sala, reafirmando la apelante su legitimación procesal y mostrándose contraria a la afirmación de que había multiplicado la cuantía de la acción civil respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Por lo que se refiere a la cuestión de la legitimación de la recurrente para personarse como acusación particular ya se ha razonado el parecer de este Tribunal a ese respecto, considerando que, efectivamente, la recurrente carecía de dicha legitimación al no ostentar la condición de sujeto pasivo de los delitos imputados ni ser perjudicado por los mismos, puesto que los ingresos que se gestionaban por los acusados, en atención a la finalidad que les correspondía, no pertenecían a la entidad Fisioculturismo Ascaf personada en tal condición de acusación particular. En cuanto a la cuestión de la cuantía correspondiente a la responsabilidad civil solicitada por esta parte apelante, la interesada por esta acusación no efectúa diferenciación alguna respecto a cada uno de los acusados, lo que si realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, de manera que la recurrente solicita que ambos acusados sean condenados al pago de la cantidad de 188.062,85 euros, incrementando así la cuantía indemnizatoria en 53.984,71 euros respecto a la que interesaba el Ministerio Fiscal por las cantidades que se decían apropiadas por los acusados entre los años 2012 a 2015, cuantía ésta de 53.984,71 euros que, en su exceso, se aproxima bastante a la mitad de la que había interesado el Fiscal para ambos acusados, ascendente a 134.078,14 euros. Los motivos expuestos por la Sala de instancia y que justifican la imposición de la mitad de las costas a las acusaciones particulares son, por tanto, razonables y no arbitrarios.
En consecuencia, el recurso se desestima en su totalidad.
TERCERO.- Tras efectuar una previa alegación sobre el funcionamiento y modus operandi de la delegación territorial de fisioculturismo y fitness, el recurrente, D. Erasmo, alega error en la apreciación de la prueba, con cita de los artículos 790.2, párrafo 3º, 849.2 y 852 de la LECriminal. Discrepa el recurrente con el que se declara hecho probado primero de la sentencia recurrida en el que se afirma que (el encausado) 'D. Edemiro era presidente del Club Deportivo Herdol, sin actividad real, cuya sede era su domicilio personal, y con uso de la cuenta corriente que con su nombre abrió, ejerció las funciones que le encomendaba la denominada 'Federación' Nacional de Fisioculturismo y Fitness, no reconocida por el Consejo Superior de Deportes -(de ahí su equívoco nombre, añade esta Sala- puesto de manifiesto anteriormente), sin que dicho club constituyera delegación territorial alguna de aquella, circunstancia que solo concurría en la persona del antes citado y encausado'. Se alega igual error en la valoración de la prueba en la apreciación de la falta de legitimación como acusador particular del recurrente, ex arts 101 y 110 de la LECrim, y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, y, por último, en una tercera alegación, se denuncia incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación, error en la valoración de la prueba pericial, ausencia de incompatibilidad de delitos y ausencia de temeridad en la acusación particular.
A) Respecto a la primera de las alegaciones, el documento obrante al folio 504 de las actuaciones, al que ya se ha hecho referencia, permite concluir que la 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness lo que nombra en su representación es un delegado territorial, pero no que dicha 'Federación' tenga constituida en este territorio una delegación territorial, con su sede y estructura propia, asistida en cada momento por un delegado, por lo que el Club Deportivo Herdol, creado por los encausados y del que eran presidente y vicepresidente respectivamente, no constituía delegación territorial oficial de la Federación sino el instrumento a través de cuya cuenta corriente, aperturada por el encausados para tal fin, se gestionaba por los mismos el cobro de las licencias, cursos y competiciones que se desarrollaban y por los que se pagaban las tasas correspondientes a aquella Federación (vid. folio 241), así como el pago que todas aquellas actividades generaban, en cumplimiento de la finalidad que correspondía al delegado territorial, de promoción del fisioculturismo y fitness en este territorio insular, según mandato de aquella Federación y en representación de la misma, conforme ha quedado explicitado en el Fundamento Jurídico anterior.
B) Tampoco existe error en la valoración de la prueba, irracionalidad o falta de lógica, en la consideración por la Audiencia de la falta de legitimación de D. Erasmo para comparecer como acusación particular. El recurrente presentó su inicial denuncia de los hechos ante la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife actuando en su propio nombre, y en tal concepto se personó en las Diligencias Previas 118/2018 incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava. Como ya se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, no se ha acreditado por el recurrente la condición de perjudicado que le legitime para el ejercicio de la acusación particular ex artículo 110 de la LECr, dado que no se ha objetivado un efectivo perjuicio al recurrente por una indebida o desleal gestión o por una ilegítima apropiación por los encausados de fondos propios del mismo.
C) En la tercera alegación se discrepa con la no consideración por la Sala de que los hechos enjuiciados fueran constitutivos de los delitos de administración desleal y apropiación indebida por los que esta representación apelante acusaba a los encausados absueltos.
1. Ello, en puridad, constituye un motivo de infracción legal, que exige partir del respeto a los hechos declarados probados. De los descritos como tales en la sentencia de instancia entiende el Tribunal que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de los delitos tipificados en los artículos 252.1 y 253 del Código Penal, fundamentalmente por que quien estaba legitimada para el ejercicio de la acusación particular, la denominada Federación Nacional, no se ha personado en la causa, no obstante haberle hecho ofrecimiento de acciones conforme al art. 109 de la LECrim, por lo que no existe acreditado el perjuicio que como elemento del delito establece el art. 252.1 del Código Penal, ni consta tampoco personación alguna de perjudicado directo por una desleal gestión de los encausados o por una indebida apropiación de fondos por los mismos, que es lo que sanciona el tipo delictivo del art. 253 del mismo Código.
2. Se denuncia error en la valoración de la prueba pericial practicada en el plenario. Olvida el recurrente que la prueba pericial es una prueba de carácter personal, aunque esté documentada, y que su valoración queda sometida a la inmediación judicial y a la directa percepción que del resultado de la misma obtiene el órgano de enjuiciamiento. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia valora el Tribunal aquella prueba pericial y pone de manifiesto que el perito reiteró en juicio las dudas razonables que resultaban de su peritación por falta de documentación contable (la peritación fue realizada en el año 2019 sobre los movimientos y extractos de una cuenta aperturada por el Club Herdol en 2010 y cancelada al cesar el Sr. Edemiro como delegado de la 'Federación'), y que no podía afirmar ni negar que los gastos identificados y no justificados pertenecieran a gastos personales o de aquel Club Herdol titular de la cuenta. La valoración de aquella prueba pericial, que efectivamente se realiza sobre aquella cuenta corriente a través de la que se gestiona la actividad encomendada por la 'Federación' Española de Fisioculturismo y Fitness a su delegado territorial, no es ilógica, irracional o arbitraria, sino que es consecuente con lo manifestado por el perito en el plenario.
3. Alega la recurrente la ausencia de temeridad de la acusación particular y discrepa del pronunciamiento que acuerda la condena al pago de la mitad de las costas. Los argumentos de su alegato son coincidentes con los expuestos por la representación de la recurrente Fisioculturismo Ascaf, por lo que la Sala se remite a lo ya expuesto en el apartado C) del anterior Fundamento Jurídico, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Como conclusión, pues, también este segundo de los recursos debe ser desestimado.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias que hagan merecer la condena en costas en esta instancia, conforme con el criterio regular de esta Sala.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación presentados por el Procurador don Guillermo Leopoldo Medina Pérez, en representación de Fisioculturismo Ascaf y por la procuradora doña Elba Jurado Batista, en representación de D. Erasmo, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 33/2020, resolución que confirmamos en su integridad.
No procede efectuar imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, el cual habrá de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
