Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 44/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 84/2022 de 28 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100024

Núm. Ecli: ES:APM:2022:748

Núm. Roj: SAP M 748:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0131619

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 84/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 267/2020

Apelante: ASOCIACION FUTBOLISTAS ESPAÑOLES

Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado D./Dña. LUIS ROMERO SANTOS

Apelado: ACADEF FUTBOL, S.L., EDUCCADEF ENGLISH, S.L. y D./Dña. Carlos Manuel y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D./Dña. ALVARO MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA y Letrado D./Dña. MANUEL DUEÑAS LOPEZ

SENTENCIA Nº 44 /22

Magistrados

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 267/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 18 de Madrid y seguido por un delito continuado de falsedad documental y estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, la acusación particular ejercida por la 'ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES', y, como apelados, Carlos Manuel y las sociedades 'Acadef Fútbol, S.L.' y 'Educcadef English, S.L.', tanto en calidad de personas jurídicas acusadas como de responsables civiles, con impugnación del Ministerio Fiscal y de las restantes partes. Figura designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de julio de 2021, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), asociación de carácter sindical sin ánimo de lucro, integrada por futbolistas profesionales, en fecha 11 de agosto de 2.015 publicó en su página Web la convocatoria de becas de estudio para todos los cursos que se realizaran del 1 de agosto de 2.015 al 31 de julio de 2.016, debiéndose presentar las solicitudes antes del día 31 de julio de 2.016, pudiendo solicitar los futbolistas asociados beca para cursos con finalidad de formación escolar, universitaria y profesional del afiliado, a impartir en centros públicos o privados reconocidos oficialmente por la AFE. La novedad que se introducía en la convocatoria de dicha anualidad era que a partir de dicha publicación solo se concederían becas a los cursos de formación de entrenador impartidos en la escuela nacional de Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y en las escuelas territoriales de entrenadores dependientes de las respectivas federaciones de ámbito autonómico.

El acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2.015 y lo ha seguido siendo hasta la actualidad, socio único y administrador único de la empresa ACADEF FUTBOL, S.L., con domicilio en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de la localidad de Alcorcón, cuya actividad principal, es la impartición de cursos de entrenador de fútbol, tratándose de un centro autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia para la impartición de enseñanzas deportivas oficiales con validez académica, contando para ello con las autorizaciones preceptivas otorgadas por las diferentes Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas en las que despliega su actividad.

Carlos Manuel constituyó en fecha 29 de septiembre de 2.015 la sociedad EDUCCADEF ENGLISH, S.L., con CIF B-87381612, como socio al 50% junto con Macarena, a su vez, socia y administradora de la sociedad Centro de Formación Educa 2020, S.L., cuya objeto social sería la impartición, mediante personal propio o mediante terceros de todo tipo de cursos de formación, presenciales o a distancia, así como cualquier tipo de acción formativa existente, si bien la idea de los socios era que se dedicaría principalmente a la actividad de realización de cursos de inglés, siendo también el objeto social del Centro de Formación Educa 2020 la impartición de cursos de inglés, tratándose de un centro autorizado como examinador del Trinity College.

Educcadef English y Centro de Formación Educa 2020, a través de sus administradores únicos, Carlos Manuel y Macarena, respectivamente, alcanzaron un acuerdo en virtud del cual, Centro de Formación Educa 2020 se beneficiaria de la infraestructura de la empresa de Carlos Manuel, con sedes en distintos municipios de España, para poder ofertar cursos de inglés en dichos municipios, en tanto que Educcadef English se beneficiaría de los conocimientos en formación de inglés del Centro de Formación Educa 2020 y de su condición de Centro examinador del Trinity College.

Al menos 61 futbolistas se inscribieron en la academia EDUCCADEF en el curso de inglés Nivel A1, extendiendo y firmando el acusado Carlos Manuel a todos ellos un certificado de encontrarse matriculados en el centro de formación de inglés y de haber satisfecho las tasas de matriculación y derechos de examen correspondientes al curso escolar 2015-2016.

La organización de los cursos de inglés se demoró por problemas estructurales, por falta de alumnos suficientes en las distintas sedes para organizar un curso presencial y por problemas técnicos en la creación de la Plataforma on line que permitiera a los alumnos matriculados seguir el curso de inglés a distancia.

Varios futbolistas presentaron solicitud de beca para estudios de inglés a la AFE, de las cuales la AFE solo otorgó ayuda económica a dos asociados, siendo estos Bruno y Casiano, entregándoles al primero la suma de 529,20 euros y al segundo la suma de 441 euros (un total de 907,20 euros), denegando otras solicitudes de becas y renunciando algunos de los solicitantes a las peticiones ya presentadas.

La Asociación de Futbolistas Españoles presentó querella en fecha 14 de junio de 2.016 contra Carlos Manuel y contra las mercantiles ACADEF FUTBOL, S.L. y EDUCCADEF ENGLISH, S.L'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel en relación al delito continuado de falsedad de certificación cometida por particular de los arts. 399 nº 1 y 74 nº 1 y un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 74 nº 1 y 3, todos ellos del Código Penal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y en relación al delito continuado de estafa del art. 250.1 en relación con el art. 74.1 del Código Penal y al delito de falsedad documental de los artículos 392.1, en relación con el art. 390.2 y 74.1 del Código Penal de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular; y asimismo, debo absolver y absuelvo a las personas jurídicas acusadas ACADEF FUTBOL, S.L. y entidad EDUCCADEF ENGLISH, S.L., en relación al delito continuado de estafa del art. 251 bis, en relación con el art. 74.1 C.P . y en relación con el artículo 31 bis del Código Penal , de que venían siendo acusadas por la Acusación Particular, así como de la responsabilidad que en concepto de responsables civiles les venía siendo exigida por el Ministerio Fiscal, todo ello con declaración de las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de enero de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación, el cual quedó registrado con el nº (RAA) 84/22, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la 'Asociación de Futbolistas Españoles' (en adelante, 'AFE') que se declare, en primer lugar, la nulidad de la sentencia dictada por falta de racionalidad en la motivación fáctica, al amparo del artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que se omite en la redacción de hechos probados hacer referencia a las razones por las que el acusado constituyó la sociedad 'Educcadef English, S.L.' (en adelante, 'Educcadef') el 29 de septiembre de 2015 y que no fueron otros, tras la emisión de la Circular de la AFE por la que se convocan las becas de estudio para el curso 2015/16, que solo se iban a becar a partir de entonces los cursos de entrenador que se impartieran en la Escuela Nacional de Entrenadores de la Real Federación Española de Fútbol o bien en las escuelas territoriales dependientes de las respectivas federaciones autonómicas, quedando excluidos, sin embargo, los impartidos por centros de enseñanza privados, si bien se mantuvieron las ayudas para los cursos que tuvieran como finalidad la formación escolar, universitaria o profesional impartidos en centros públicos o privados reconocidos oficialmente. Y de ahí el interés del acusado, Carlos Manuel para que los alumnos solicitaran las becas encubriendo sus cursos de entrenador bajo la existencia de una supuesta academia de inglés para la enseñanza de este idioma que en realidad no se realizaba. Por tal motivo se recibieron en la 'AFE' hasta 62 solicitudes de beca, aportándose certificaciones de 'Educcadef' firmadas por el acusado que afirmaban que se encontraban matriculados y que habían abonado las tasas de matriculación y el derecho de examen, pero cuyo contenido, según se pudo comprobar, era falso, razón por la que desde la 'AFE' se contactó con la mayoría de solicitantes para informarles del posible fraude e invitarles a que retiraran la solicitud, lo que llevaron a cabo 19 jugadores. Y todo lo cual evidencia el engaño constitutivo del delito de estafa, así como la falsedad documental cometidas.

Invoca, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 792 de la misma Ley Procesal, determinante asimismo de la nulidad de la sentencia, dado que no se han tenido en cuenta las declaraciones de determinados testigos -reproduce al efecto las manifestaciones de doce de ellos-, ni el informe de detectives aportado y que permite concluir que no existían los cursos de inglés para los que se solicitó ayuda económica y ni siquiera la sociedad 'Educcadef' disponía de instalaciones físicas propias, no figurando los justificantes de pago de los cursos, los cuales se efectuaban, según sostiene el acusado, extrañamente en metálico.

Es por ello que la existencia de versiones contradictorias de los testigos no ha de comportar necesariamente la absolución de los encausados cuando existen otros elementos de prueba, como el informe de detectives referido, que permiten alcanzar distinta conclusión y que, sin embargo, no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora. Razón por la que la sentencia debe ser anulada, estimando, en definitiva, que sus razonamientos resultan arbitrarios y que constituyen una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, así como el acusado y las dos empresas investigadas se oponen, en cambio, al recurso, pues al margen de los motivos que invocan resultado de las pruebas evacuadas durante el plenario y que justifican el dictado de una sentencia absolutoria, negando que concurran las causas de nulidad invocadas, recuerdan, en todo caso, que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la juez de instancia y que no se dan los presupuestos que integran los tipos penales por los que se formula acusación.

Las defensas de los encausados interesan, por último, la condena en costas del apelante por su evidente temeridad y mala fe al interponer el recurso, lo que la representación de Carlos Manuel considera, además, formulado fuera de plazo.

SEGUNDO.-Así las cosas, y comenzando precisamente por esta última cuestión, se debe aclarar que la notificación personal de la sentencia al acusado tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2021, después incluso de que la acusación particular hubiera interpuesto su recurso y que, por tanto, fue convenientemente admitido a trámite, habiendo de primar siempre el principio 'pro actione' y a favor de la admisión de cualquier recurso dada la conveniencia de entrar a examinar las razones de fondo en las que pretende amparar su solicitud y eliminar de este modo cualquier atisbo de duda que pudiera subsistir sobre la procedencia de los motivos. Nos permitimos citar a este respecto el Acuerdo no Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 mayo de 2006 que, en relación al día inicial para el cómputo del plazo para recurrir en apelación las sentencias dictadas en procedimiento abreviado y en juicio de faltas -actual delito leve- (notificación a la parte o la última notificación), consideró que el plazo comenzará a correr desde la última notificación realizada a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, según el cual, el término para interponer el recurso de apelación se cuenta no desde la notificación a la parte sino desde la última notificación, norma general aplicable al procedimiento abreviado.

Sentado lo anterior, y entrando ya en el análisis de los motivos, no hay duda que el recurso en cuanto al fondo ha de verse convenientemente desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, pues lo que la acusación particular trata de sortear, no sin emplear cierta habilidad, invocando falta de racionalidad e incluso arbitrariedad en la redacción de hechos probados, es la imposibilidad de revocar la sentencia cuyo fallo se presupuesta en exclusiva valoración de prueba personal, mas debemos recordar que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de Junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, en su caso, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba y si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las evacuadas en la primera si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de carácter documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que como veremos no resulta ser este el caso.

Sabido es a este respecto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Pues bien, y consciente, sin duda, la Asociación recurrente de esta doctrina y de la imposibilidad de que en esta alzada se revoque el fallo y se condene a los encausados sin práctica de nuevas pruebas, es por lo que solicita la nulidad de la sentencia, lo que trata de justificar alegando un inadecuado relato de hechos probados, así como una errónea valoración de la prueba, lo que en absoluto se advierte, pues lejos de los vicios que pretende alegar, la redacción de la sentencia, tanto respecto a los hechos como a su fundamentación, resulta irreprochable desde el punto de vista jurídico, habida cuenta que la juez a quo analiza, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

Así, tras enumerar desde el punto de vista legal y jurisprudencial los presupuestos que integran los tipos por los que se sigue el procedimiento y dejar constancia de la competencia objetiva de dicho órgano para conocer del fondo del asunto a la vista la redacción del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción Número 40 de Madrid y al que las acusaciones se aquietaron, no es que en la redacción de hechos probados se omitan por la juzgadora aquellos que también se pudieran considerar como tales, sino que, como luego explica en su abundante argumentación, las evacuadas solo han permitido dejar constancia de los hechos que describe y no de los que la 'AFE' considera también acreditados.

Consta, en efecto, que Carlos Manuel constituyó la sociedad 'Educcadef' junto con Macarena -circunstancia que la apelante omite en el recurso, pese a que ésta compareció como testigo y corroboró lo antes declarado por el investigado-, tras la convocatoria de las becas de estudio a impartir en centros públicos o privados reconocidos oficialmente, llegando a un acuerdo de colaboración con el 'Centro de Formación Educca 2020' (en adelante, 'Educca'), de la que esta última era socia y administradora, para ofertar cursos de inglés, figurando la inscripción de al menos 61 alumnos y extendiéndose los correspondientes certificados de matriculación (folios 174 a 232 de las actuaciones), quedando constancia, como pone de relieve la juzgadora, del abono de las tasas y de los derechos de examen, lo que no implica la realización efectiva de los cursos de inglés, lo que ciertamente no se llegó a producir respecto de alguno de los alumnos, pero sin que ello permita presuponer que quien suscribe las certificaciones hubiere incurrido en ningún tipo de falsedad, al margen de que pudiera parecer extraño que alguna de ellas se expidieran con anterioridad a la constitución de la entidad, pues lo relevante es que muchos de ellos reconocieron que se matricularon, no solo para la realización del curso de entrenador sino para el aprendizaje del inglés y que ello les daría en principio derecho a acceder a estas becas.

En realidad, solo dos de ellas se concedieron por la 'AFE', denegándose otras y renunciando algunos alumnos a su solicitud presentada, tal y como corroboraron durante el plenario y que la juzgadora detalladamente reproduce y se corresponde con los testimonios vertidos a lo largo de las dos extensas sesiones del juicio oral, conforme esta Sala ha tenido también ocasión de comprobar a través de la reproducción del juicio oral que aparece grabada. Queda constancia, por tanto, de la realización de estos cursos de inglés por alguno de los alumnos -pertenecieran o no al mismo nivel, resulta irrelevante a los efectos que aquí se valoran-, si bien muchos desistieron por diferentes motivos y otros no llegaron a completarlos, llevándose a cabo solo algunos presencialmente, los menos, pues la mayoría se impartieron a través de una plataforma online y también por medio de comunicaciones a través de correo electrónico. Así se explica por la profesora que fue contratada en prácticas, Rosana, y por el informático encargado de la creación de la página web, Victor Manuel, comparecidos como testigos, confirmando lo que el encausado venía sosteniendo.

La Asociación insiste, no obstante, que nada de ello se infiere del informe de detectives incorporado a la causa a su instancia (folios 136 y siguientes) y ratificado en el plenario por Adriano, pero cuya declaración resulta un tanto dubitativa, pues afirma no tener constancia en su momento de la existencia de Macarena ni de que, como socia y administradora de 'Educca', se convirtiera, a su vez, en socia de 'Educcadef', así como tampoco de la existencia de una página web de esta empresa o de las distintas sedes repartidas por todo el país, ni de la posible existencia de acuerdos con el 'Trinity College' para impartir dichos cursos, todo lo cual evidencia, a criterio de la juzgadora y que esta Sala comparte, la falta de solidez del informe referido al haber quedado adverados muchos de estos extremos, ignorados por el detective, con los testimonios vertidos, lo que, en contra de lo que asimismo alega dicha parte, ha sido valorado por la juez a quo poniendo en duda sus conclusiones y ante las inconsistencias puestas de relieve.

Las mismas dudas siembra la juzgadora sobre la verosimilitud de lo declarado por Ángel, lo que resulta muy trascendente ya que sobre él se asienta una gran parte de la acusación, según se viene reconociendo desde la querella inicial, al igual que sobre las manifestaciones, en este caso se supone que más interesadas, de quienes ocuparon y ocupan el cargo de presidente de la 'AFE', así como de los integrantes de su asesoría jurídica. Dicho testigo incurre, además, en ciertas contradicciones puestas de relieve por la juzgadora, sin que se pueda ignorar el vínculo que mantenía con quien ejerció el cargo de presidente, Arcadio, ambos compañeros en su momento en el mismo equipo. Según declara, fue el responsable de remitir un correo electrónico a la 'AFE' advirtiendo de la inexistencia del curso de inglés para el que se encontraba matriculado, pero que redactó tras conversar antes con responsables de la Asociación, llamando la juez a quo la atención sobre el hecho, ciertamente inadecuado, que no conste unido a los autos su certificado de matriculación ni la solicitud de beca (tampoco en vía de recurso se aclara nada al respecto), pero que se supone solicitó, pues ningún sentido tendría que de lo contrario hubiera renunciado al curso de inglés (al folio 123).

Destacar, en cualquier caso, que si bien algunos testigos manifestaron que la verdadera finalidad de matricularse en la entidad era para realizar el curso de entrenador y no de inglés, otros muchos afirman, sin embargo, lo contrario, explicando otros varios las causas de su renuncia tras haber abonado los gastos de matrícula. Resulta inútil, en cualquier caso, volver a reproducir su testimonio, pues ya constan en la resolución de instancia, remitiéndonos a lo declarado, entre otros, por Augusto, Balbino, Bartolomé, Bruno o Benedicto. Este último puso de relieve, además, que cuando se matriculó había cumplido ya los tres niveles de entrenador y que nadie le propuso que tuviera que apuntarse al curso de inglés para financiar el de entrenador, por lo que decae otro de los argumentos fundamentales de la acusación.

En definitiva, y visto el resultado de todas estas pruebas, resulta lógico que se opte por el fallo absolutorio, siendo evidentes las dudas generadas en cuanto a que el ofrecimiento de cursos de idiomas obedeciera a un fin defraudatorio, debiendo prevalecer el principio 'in dubio pro reo'. En realidad, que Carlos Manuel promoviera la asistencia a estos cursos como impulso para la matriculación de más alumnos, siendo explicable su interés en incrementar la asistencia a los cursos de entrenadores que impartían a través de su empresa, no supone por sí mismo ánimo ilícito alguno. Ninguno de los matriculados reconoció haberse puesto en contacto con el investigado para solicitar, ni tampoco para renunciar, a las becas, lo que sí hizo, en cambio, la Asociación advirtiéndoles que pudieran estar incurriendo en alguna irregularidad, pese a lo cual no les acusa de ningún delito, siendo como en realidad son, según también destaca la juez a quo, los directos beneficiarios de las becas concedidas e incluso de la expedición de los certificados de matriculación cuya falsedad se sostiene.

Todos estos argumentos, ya reproducidos en la resolución de instancia, justifican el dictado de una sentencia absolutoria, pues los indicios que en principio recaían sobre Carlos Manuel y las empresas por él constituidas se fueron diluyendo en el curso del plenario y no permiten alcanzar la plena convicción respecto a la supuesta trama urdida con fines de defraudación, no advirtiéndose, desde luego, en la sentencia ningún vicio o error determinante de su nulidad como también pretende. Nos remitimos, pues, a los fundados argumentos de la sentencia, la cual rechazan que se pueda considerar enervada la presunción de inocencia que continúa amparándole.

CUARTO.- De ahí que, a modo de síntesis de todo lo expuesto, pretendiendo la Asociación recurrente sustituir la particular valoración de la juez a quo por la suya propia y sin duda más interesada, siendo las pruebas a valorar, además de la abundante documental, la declaración de los propios encausados y las distintas testificales evacuadas, cuya naturaleza personal resulta indudable, sólo podemos decir que siendo su valoración producto de la inmediación, no es posible sustituirla en esta alzada, privado como se ve este Tribunal de dicha posibilidad de inmediación y contradicción, pues si bien la grabación del juicio oral permite conocer la integridad de lo declarado, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, ya que permite al Tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron, no se puede equiparar, sin embargo, la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas al no concurrir la percepción directa por los integrantes de esta Sala de todas estas declaraciones, sin duda mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y que no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002, la cual señala como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima y del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002, citando las anteriores 31/1981, de 28 de julio y 161/1990, de 19 de octubre recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Pero aún más, como alguna de las propias partes recuerda, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista oral con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo), pues aunque la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )',la legislación española ha sido ya modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que hemos aludido.

El antiguo artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía en cierta forma declarar probados los hechos en segunda instancia revocando un previo pronunciamiento absolutorio y condenando en esta segunda instancia. Ahora bien, dicho precepto y concordantes, ha sido modificado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, impidiendo ahora tal posibilidad, pues afirma literalmente, en su párrafo segundo, que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', obligando en esos casos a anular la sentencia y remitirla al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Pues bien, y aunque a esta última posibilidad es a la que pretende acogerse la acusación para tratar de sortear estos inconvenientes, lo cierto es que, por los motivos ya explicados no se aprecian razones que justifiquen la declaración de nulidad de la sentencia ni, mucho menos, para la celebración de otra vista oral y por tribunal distinto, de tal forma que debe confirmarse pues el análisis sosegado de la prueba y su fallo consiguiente es compartido por la Sala, asumiendo que su valoración corresponde en exclusiva a la juez de instancia y no al apelante, se compartan o no sus razonamientos, siendo la sentencia congruente y razonable la fundamentación que la sustenta.

QUINTO.-No se aprecian motivos suficientes, en contra de lo solicitado por las defensas de los encausados, para imponer, en cualquier caso, las costas derivadas de la sustanciación de este recurso a la apelante, pues, en aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsisten suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican su revisión en esta alzada, y sin que se deba olvidar que el Ministerio Fiscal formuló inicialmente acusación por estos mismos hechos, lo que pone de manifiesto que pudieran existir indicios que justificaban el ejercicio de la acción penal, lo que descarta que se aprecie temeridad o mala fe en su interposición conforme exige una abundante doctrina jurisprudencial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el representante procesal de la 'Asociación de Futbolistas Españoles' contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 18 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 267/20, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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