Sentencia Penal Nº 44, Au...zo de 2000

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03/03/2000

Sentencia Penal Nº 44, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 959 de 03 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 44

Resumen:
Los hechos indiscutidos integran el concurso medial (art. 71 CP 1973) de la falsedad de documento mercantil y estafa (arts. 302 y 303 y 528), en el sentido reiteradamente admitido por la Jurisprudencia. Se estima el recurso.

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollos 959 /1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 35 /1997

 

NUMERO 44

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal número 958/99 procedente del Juzgado de lo penal de Coruña-2, sobre FALSIFICACION DOCUMENTO MERCANTIL, entre partes de la una como apelante JAVIER CARLOS S , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO;

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Coruña-2, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, sé dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JAVIER CARLOS S , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción insatisfecha de esta suma; de un delito de estafa a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR; y una falta de hurto, a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR. Todo ello con las correspondientes accesorias legales y expresa imposición de las costas procesales causadas.

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "El día 23 de mayo de 1992, Javier Carlos S acudió a las oficinas de la entidad "José V.S.A.", sitas en el Cantón Grande de la ciudad de La Coruña, para que el representante legal de la misma, Angel F , le hiciese entrega de un cheque por importe de 190.000 pesetas en concepto de indemnización, por todos los conceptos, de la rescisión de su relación laboral con la empresa. Aprovechando un momento en que Angel salió del despacho, Javier cogió de un talonario de cheques correspondiente a la cuenta corriente de la sucursal del Banco E sita en la calle Barcelona, del que cogió el cheque, serie A. A continuación, guiado por la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, cubrió el referido cheque, girándolo al portador, con fecha 22 de mayo, por un importe de 190.000 pesetas, presentándolo al cobro en la sucursal del Banco de Comercio de la calle Juana de vega, cobrándolo. Posteriormente, Javier reintegró dicha cantidad."

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos indiscutidos integran el concurso medial (art. 71 CP 1973) de la falsedad de documento mercantil y estafa (arts. 302 y 303 y 528), en el sentido reiteradamente admitido por la Jurisprudencia (SS.TS. 16-VI-1984, 8-VII-1985, 2-I-1986, 28-III-1994, etc.). Y el fundamento genérico de la atenuación -"la suma de las que pudieran imponerse penando separadamente los delitos" como límite de la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo- se mantiene en el texto de 1995 (art. 77) y una vez que el supuesto se atrae a la órbita de los artículos 390.3 y 392 como conexidad teleológica o de relación con los 248.1 y 249. Percibida la cantidad de 190.000 pesetas merced al ardid falsario dispuesto en aras de la defraudación, ésta viene consumada (no intentada) y el concurso no se resuelve por la vía de la absorción sino por la otrora mencionada y acogida en la resolución de grado. Dicho esto, y teniendo que estar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tan acreditadas como el hecho mismo (TS. 23-XI-1993 y 6-X-1999), mal cabe basar la coexistencia de una atenuatoria -y, menos aún, causa de exención- vinculada a "síndrome depresivo ansioso, en función de un informe de 18 de octubre de 1993 -casi año y medio después de la fecha comisiva- y otro de 27 de enero de 1999 (folio 111) que no objetiva enfermedad mental capaz de modificar las bases biológicas de la imputabilidad, y sobremanera cuando nada avala su proyección en la dinámica delictiva como afectación a las facultades intelectivas y volitivas. Por fin, y ya en sede de penalidad es oportuno recordar que las sanciones se adecuaron al grado mínimo, de donde la consideración al reintegro de lo obtenido -, por un familiar del acusado" fol. 120- y el alargamiento del trámite procesal (TS. 8-VI-1999) van ínsitas a la opción señalada, sin que su constatación con estos o aquellos perfiles o matices aconseje a la hora de la individualización la adopción de otro criterio, sin perjuicio de que la concesión del beneficio de remisión condicional de las penas se represente como imperativo racional, caso de concurrir los requisitos legales. Con todo, esos factores de reparación del daño y de dilación no imputable al acusado deben tener mayor reflejo; y éste debe venir de la reducción al máximo posible de las penas, estimativa en absoluto irrelevante para la posición jurídica del concernido.

 

SEGUNDO.- Sólo, por ende, en el particular últimamente mencionado procede acoger el recurso que nos ocupa; tal conclusión releva de especial mención en orden a las costas procesales.

 

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

 

FALLO

 

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9-IV-1999, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de La Coruña en autos 35/97, revocamos tal resolución en el sentido de que las penas impuestas al acusado serán de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas -con 16 días de arresto sustitutorio, caso de impago- por el delito de falsedad y de un mes y un día de arresto mayor por el de estafa, confirmando los restantes pronunciamientos de la apelada y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

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