Última revisión
20/05/2004
Sentencia Penal Nº 440/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 13/2004 de 20 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 440/2004
Núm. Cendoj: 28079370172004100183
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 13/04
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 7120/02
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 MADRID
MAGISTRADAS:
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
DÑA. TERESA CHACON ALONSO
DÑA. MATILDE GURRERA ROIG
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 440/04
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Gaspar, nacido en Javea (Alicante), el día 10 de agosto de 1938 (hoy 64 años), hijo de José Antonio y de Flor, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000NUM000-NUM001NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 y contra Carolina, nacida en Madrid, el día 18 de Abril de 1960 (hoy 44), hija de Cesar y de María, con domicilio en Madrid C/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005NUM002 y con D.N.I. nº NUM006. Habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González del Yerro Valdés. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250-1.1º y 6º y 2 del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados Gaspar y Carolina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa a razón de seis euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal para cada uno de los acusados y el pago de las costas procesales solidariamente.
SEGUNDO.- La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación contra Carolina y añadir en la conclusión primera, tras la referencia a la existencia de un expediente urbanístico "que ya conocían" y al fina después de estructural "todo ello ha determinado la necesidad de realizar gastos no tasados evitar la demolición". En la tercera conclusión señalar que el acusado es autor del artículo 28 y 31 del Código Penal y en la sexta señalar que el acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que han de gastar subsanar los defectos que determinarían la demolición, siendo responsable civil subsidiario Chueca y Figueroa.
La defensa de los acusados en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
PRIMERO.- Gaspar es DIRECCION002 de la sociedad Chueca y Figueroa S.L. Esta sociedad adquirió un edificio en la calle CALLE000 No. NUM007 de Madrid. En el momento de recibir el edificio el mismo no estaba aún dividido en propiedad horizontal. Proponiéndose rentabilizar la adquisición acordó la división del edificio en pisos y apartamentos más pequeños. Por esa razón en fecha de 22 de abril de 1997 y ante notario de Madrid D. Angel Sanz Iglesias, la sociedad Chueca y Figgueroa S.L otorgó escritura de agrupación y división horizontal de la finca que se escribió en el registro de la propiedad.
En la aludida escritura de división horizontal de la finca consta que, entre otros, en la planta tercera escalera dos había un piso designado como el tercero derecha letra B con una superficie aproximada de 38 metros cuadrados.
En el momento en que se efectuó la escritura de división horizontal de la finca la obra física de división y estructuración de los nuevos pisos no se había realizado. En concreto la división de la planta en tres apartamentos, entre los cuales se encontraba el piso tercero derecha letra B no se había realizado aún ni se había pedido licencia al Ayuntamiento para poderla comenzar.
En 4 de abril de 1997 María Rosario, de cuya entidad nada sabemos, solicitó licencia de obras de acondicionamiento en el edificio de la CALLE000 No. NUM007 consistentes en acondicionamiento de baños cocina, instalación eléctrica, solado y pintura.
El día 23 de mayo de 1997 se persono en las aludidas obras que se estaban realizando en el edificio de la CALLE000 No. NUM007 y en concreto en la planta tercera derecha un agente de la policía local que constató que las obras que se realizaban en la planta en cuestión (tercero derecha, escalera segunda) eran de reestructuración en tres diferentes pisos pequeños o apartamentos y no de mero acondicionamiento.
Ante esa situación en 3 de junio de 1997 acudieron los policías municipales números NUM008 y NUM009 a dicha planta, negándoles la entrada los obreros que allí trabajaban.
Como consecuencia de las comprobaciones de los agentes municipales el Excmo. Ayuntamiento de Madrid a través de los órganos competentes acordó la inmediata suspensión de las obras el día 4 de junio lo que se comunicó a la empresa propietaria del edificio a través de la portera Doña Carla.
El día 9 de enero de 1998 se acordó por el Departamento Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que como no había podido efectuarse la correspondiente visita-inspección en los locales donde habían quedado suspendidas las obras se requiriera a la empresa propietaria de las mismas para que facilitará la entrada. Esta notificación se envió efectivamente a la calle Ríos Rosas número 47 y fue efectivamente recibida y firmada el 29 de enero de 1998 por personal de dicha compañía.
SEGUNDO.- Después de toda una serie de resoluciones administrativas finalmente el Excmo. Ayuntamiento de Madrid inició ejecución sustitutoria ante el incumplimiento de la suspensión de las obras realizadas ilícitamente. En 13 de julio del 2000 se acordó la demolición de las obras denunciadas, advirtiendo que si no se realizaban dentro del plazo de un mes se ordenaría el inicio de las obras de demolición directamente por el Ayuntamiento como ejecución sustitutoria a costa de la denunciada, valorándose las mismas en 4.874.916 Ptas.
TERCERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid por sentencia de 14 de mayo del 2002 acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Chueca y Figueroa S.L contra el decreto de ejecución sustitutoria de fecha de 22 de septiembre del 2000 de demolición de las obras de reestructuración de los tres apartamentos llevados a cabo en el piso tercero interior derecha de la CALLE000 No. NUM007.
La orden de demolición por tanto es firme y no existe resolución administrativa que la haya suspendido.
CUARTO.- Plácido y Juan Enrique que deseaban comprar piso visitaron en dos ocasiones el piso tercero escalera segunda letra B y después de comprobar en el Registro de la Propiedad que el mismo pertenecía efectivamente a la empresa a Chueca y Figueroa S.L y que correspondía la realidad física a la descripción del registro efectuaron un contrato de arras en 6 de octubre de 1997 por el que entregaban en ese concepto 200.000 Ptas.
Finalmente y a la vista de que todo era correcto en 28 de noviembre de 1997 firmaron escritura pública de compraventa con la empresa Chueca y Figueroa S.L..
En ningún momento desde que Juan Enrique y Plácido entraron en contacto con la empresa y en concreto, con Gaspar quien mantuvo la relación con los mismos en nombre y representación de la empresa (con excepción de la representación en la escritura pública de compraventa , a la que asistió Carolina), les informo de que las obras de reestructuración e individualización de los pequeños pisos apartamentos se habían efectuado sin la licencia adecuada de obras y que por eso el Ayuntamiento había acordado la paralización de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en las explicaciones pertinentes por las que declaramos probados los hechos que anteceden, consideramos que debemos resolver la cuestión previa que formuló el letrado de la defensa de los acusados, en el mismo momento del comienzo del juicio oral.
Tal y como consta en el acto del juicio el letrado de la defensa excepcionó de prescripción, por considerar que como la pena máxima que correspondía por el delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1- 1º y 6º del Código Penal era la de seis años, había transcurrido ya el plazo de prescripción establecido en el artículo 230 del Código Penal, al establecer este, la prescripción de las penas de hasta seis años de prisión en el plazo de cinco años.
Basaba el letrado de la defensa su alegación de prescripción en que, en su criterio, la compraventa del piso en cuestión por parte de Gaspar y Carolina como DIRECCION002 de la sociedad Chueca y Figueroa SL. se había producido en octubre de 1997, cuando sin embargo la querella denunciando estos hechos había sido presentada en el Registro de los Juzgados de Instrucción de Madrid el día 20 de noviembre del año 2002.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio respondió la excepción de prescripción, insistiendo en que la pena con la que había calificado la conducta de los acusados era la que señalan los artículos 248 y 250 párrafos 1 1º y 6º párrafo 2 del Código Penal era superior, por tanto, a la de seis años, por lo que no resultaba de aplicación el plazo de prescripción de la pena que aplicaba el letrado de la defensa.
Pues bien, respecto a la excepción de prescripción formulada tenemos que decir que sin necesidad de debatir cuál debe ser la pena a tener en cuenta a los efectos de prescripción, lo cierto es que no queda acreditado que se hubiera celebrado contrato privado de compraventa respecto al piso tercero derecha escalera segunda letra B en octubre de 1997, pues el único contrato que existe es la escritura pública de noviembre de 1997 ya que el documento presentado como de compraventa privada de octubre de 1997 es simplemente un contrato de arras o de señal.
Por eso en ningún caso habría transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años a que se refiere la defensa de los acusados.
SEGUNDO.- Descartado este supuesto pasamos ahora a continuación a justificar porque damos como probados los hechos que declaramos como tales en esta sentencia.
Consta acreditado documentalmente, la escritura de compraventa entre la empresa Chueca y Figueroa S.L. y los compradores Plácido y Juan Enrique. Fotocopia de estas escrituras se encuentran en los folios de 11 a 22 del procedimiento.
En ésta escritura se recoge la inscripción del piso tercero derecha, escalera segunda, letra B en el Registro de la Propiedad, como consecuencia del otorgamiento por parte de la empresa Chueca y Figueroa S.L. de la escritura de división horizontal de la finca de la CALLE000 No. NUM007 de Madrid, efectuada en 22 de abril de 1997.
La inscripción del piso en cuestión (planta tercera, escalera segunda, letra B) esta repetida en infinidad ocasiones en diferentes folios de este procedimiento. Constando entre otros en la certificación enviada por el Registro de la Propiedad No. 28 de Madrid que figura en el procedimiento en los folios 63 a 97.
Toda las incidencias relativas a la omisión de licencia municipal para realizar las obras de estructura y división de la planta tercera derecha, escalera segunda, de la CALLE000 nº. NUM007 de Madrid están también incorporadas al procedimiento, en concreto en el folio 245 aparece la constatación de la entrega de notificación a la portera del edificio doña Carla, del acuerdo de suspensión inmediata de la obra de fecha de 4 de junio de 1997.
En el folio 252 del procedimiento consta, también el requerimiento al propietario de la finca de la CALLE000 nº. NUM007 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 19 de enero de 1998 para concertar una visita de inspección respecto al acuerdo anterior de 4 de junio y en el folio 253 consta el acuse de recibo de la notificación firmado por el empleado de la empresa propietaria, en su domicilio social de Ríos Rosas número 47.
En el folio 256 del procedimiento aparece la orden del Gerente Municipal de Urbanismo ordenando la demolición de las obras realizadas y en los folios 204 y 203 copia de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid que desestima el recurso contra ese acuerdo de demolición de las obras de reestructuración y acondicionamiento llevados a cabo en el piso tercero, escalera segunda derecha, letra B de la CALLE000 nº. NUM007.
Asimismo los hechos declarados probados han quedado constatados por las declaraciones que se llevaron a cabo en el acto del juicio oral tanto por el propio Gaspar ,el acusado, como por los testigos y perjudicados compradores del piso en cuestión.
TERCERO.- Los hechos declarados probados constituyen el delito previsto en los artículos 248 y 250 1,1º del Código Penal.
A pesar de no haber solicitado la adecuada licencia de obra y con la simple solicitud de una genérica de obra menor y acondicionamiento se realizaron obras de división y estructuración de nuevos pisos .
Constituyen elementos determinantes del delito de estafa los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste,
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
Con estos hechos probados, reflexionaremos ahora respecto a si los mismos son constitutivos de un delito de estafa.
Pues bien estos cuatro elementos esenciales para la configuración del tipo del delito de estafa se han dado en este caso en la vertiente que viene considerando la doctrina como la de los contratos criminalizados. Es evidente que las características del tipo delictivo, en este caso concreto se han producido en el seno de un contrato de compraventa.
Analicémoslo.
A) En primer lugar el engaño en cuestión ha sido evidente y precedente, y en cierta medida también, concurrente a la formalización del contrato de compraventa realizado entre el acusado y los testigos perjudicados, Plácido Y Gaspar, en torno al mes de octubre del año 1997, y como pretendían adquirir un piso, visitan el piso en cuestión por lo menos en dos ocasiones, acompañados de Gaspar y conciertan definitivamente con él contrato de arras del piso, sin que en ningún momento, este ni nadie de la propia empresa Chueca y Fiqueroa S. L. les informe, no sólo de que el piso se ha segregado y constituido como tal en la planta tercera escalera segunda letra de del edificio de la CALLE000 nº. NUM007 sin la oportuna licencia de obra, sino, lo que todavía es más grave, sin que el acusado, ni nadie de la empresa de la que era el DIRECCION002, les notificara que desde 4 de junio se había acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la suspensión de la obra del piso que se disponían a comprar.
En el acto del juicio Gaspar declaró que desconocía que el Ayuntamiento de Madrid hubiera dictado orden de suspensión de las obras del piso que construía pues, alegó que la empresa de la que él era DIRECCION002 no realizaba por sí misma las obras de reestructuración de la planta y segregación del piso que compraron Juan Enrique y Plácido.
No hemos creído que esto sea verdad.
En primer lugar en ningún momento a lo largo de la instrucción de este procedimiento, ni, por supuesto en el acto del juicio oral el acusado Gaspar facilitó nombre ni características de la que dijo era la empresa de construcción que realizaba aquellas obras.
Resulta absolutamente ilógico que el propietario de un edificio no tenga conocimiento de la marcha de las obras que el mismo realiza y que pretende vender después a terceros.
Evidentemente no fue el propio Gaspar quien físicamente realizó la obra pero la hizo por su cuenta ya que fue en su propio edificio y para su beneficio en donde se realizan las obras en cuestión.
Aunque en el análisis que hemos podido hacer de los documentos del expediente administrativo sobre la suspensión de las obras que aparecen incorporados en este procedimiento no hemos encontrado notificación directa a la empresa en su domicilio social si aparece una diligencia de constancia en la que se da cuenta de la notificación que se ha hecho a la portera del inmueble citándola por su nombre y apellidos así como que fueron los propios obreros que estaban realizando las obras para la empresa propietaria las que impidieron la entrada a los agentes de la policía municipal, tal y como se hace figurar en la declaración hechos probados.
Asimismo también figuran en el expediente administrativo que en enero de 1998 la propia empresa, y esta vez, si en su domicilio social de calle Ríos Rosas número 47 de Madrid, firma acuse de recibo del requerimiento que desde el Ayuntamiento se le hace para que permita la inspección en su propiedad de la CALLE000 No. NUM007 respecto a la orden de suspensión que había sido dictada en 4 de junio.
Aunque, naturalmente, en enero de 1998 la empresa propietaria del edificio ya había otorgado la escritura pública de compraventa a favor de los compradores, si efectivamente hubiera sido cierto, que Gaspar desconocía absolutamente la paralización de la obra hubiera este exteriorizado, en alguna forma la sorpresa, que tenía al conocer que tenía que destruir el piso que acababa de vender.
Entendemos por tanto que Gaspar que conocía bien que la configuración de este piso se había realizado sin la correspondiente licencia municipal, y que el Ayuntamiento al descubrirlo, había acordado la suspensión de las obras, ocultó todo esto a los compradores Plácido y Juan Enrique.
B) El engaño además en este caso concreto fue bastante. Lo fue porque los compradores actuaron asegurándose con los medios que tenían a su alcance de la adecuación jurídica de la realidad física que veían y compraban.
En el acto del juicio oral Plácido nos dijo como él había acudido al Registro de la Propiedad y al comprobar que allí figuraba el piso en cuestión, correctamente inscrito con el número de metros que efectivamente media y sin ningún tipo de impedimento ni de cargas, perfeccionó el contrato de compraventa con la confianza que le proporcionaban las instituciones públicas a las que había acudido, sin que pudiera sospechar que había orden del Excmo. Ayuntamiento para demolerlo.
El engaño fue efectivamente un engaño por omisión. En este tipo de contratos criminalizados suele ser más habitual el que los engaños estén configurados por acción, sin embargo el Tribunal Supremo ha declarado entre otras en la Sentencia en la de 27 de marzo del 2003 que es irrelevante el que el engaño sea activo u omisivo. Así pues tanto puede constituir el engaño el decir como el callar, tal y como sucedió en este caso,
El engaño efectivamente produjo un error esencial en la compraventa que se llevó a cabo entre el acusado y los testigos perjudicados. Se da así también la tercera de las notas características del delito de estafa. Los compradores si hubieran sabido que el piso se había construido sin licencia municipal y que como consecuencia de ello el Excmo. Ayuntamiento de Madrid había ordenado la suspensión de las obras, sin duda no hubieran adquirido el piso.
C) El engaño, por tanto fue determinante en el contrato de compraventa realizado por los compradores.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado supuestos similares a los que aquí se trata precisamente dentro del marco de lo que se conoce como los contratos criminalizados. Por su interés citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 en la que recoge, en su fundamentación jurídica, una reflexión análoga a las que aquí realizamos respecto al engaño, en un contrato de compraventa, respecto a la difícil urbanización de las parcelas adquiridas. Dice la sentencia: "Es precisamente el respeto invocado el que inviabiliza el éxito del Motivo, pues -como se ha señalado en el fundamento precedente- se comprenden en la narración aceptada los elementos definidores de la Estafa, los cuales en un lógico razonar, se adscriben por la Sala de instancia a párrafos concretos del "factum" determinando un enlace causal entre el engaño eficiente -apariencia de edificabilidad en las parcelas vendidas- para, con conocimiento de la imposibilidad de tal proyecto de construcción, provocar un error esencial en los compradores de los terrenos -los adquirieron en la creencia de que eran edificables- que determinó un desplazamiento patrimonial - desembolso económico o precio de adquisición del suelo- lucrativo para los vendedores y perjudicial para los compradores. "
D) Por último también se dan, en estos hechos, la cuarta nota específica de la configuración del delito de estafa: El perjuicio patrimonial. Se dijo por el letrado de la defensa en el acto del juicio que el incremento tan notable de las viviendas en el periodo transcurrido desde la compraventa de 1998 hasta el día de hoy ha producido un enriquecimiento en los compradores y que por tanto como propietarios legítimos del piso tercero, escalera segunda, letra B no han tenido perjuicio alguno. Olvida el letrado que con las disposiciones del Excmo. Ayuntamiento de Madrid (que ha confirmado la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid) el piso, como tal, no existe y tiene que desaparecer, todo ello, naturalmente sin perjuicio de que tanto los propietarios, Juan Enrique y Plácido, como los que compraron también los otros dos pisos que constituyen la configuración definitiva de la planta tercera, escalera segunda, puedan tener unas cuotas de propiedad respecto algo que desde luego no es eso un piso.
Durante el acto del juicio oral, uno de los propietarios, Plácido informó detalladamente cómo se estaban llevando a cabo negociaciones entre los tres propietarios de los tres apartamentos afectados por la orden de demolición del Ayuntamiento. Al exigir el Excmo. Ayuntamiento de Madrid según la calificación del edificio de estructural, que no exista en esa planta ningún piso de menos de 60 metros cuadrados y teniendo los tres en conjunto aproximadamente 120 es evidente que hay que convertir los tres pequeños pisos en exclusivamente dos y esto, naturalmente, significa un perjuicio extraordinario para los tres propietarios y en concreto para Plácido y Juan Enrique que tienen en este procedimiento la consideración de perjudicados.
Como más adelante se anunciará aunque es evidente que el perjuicio se ha producido, (pues compraron un piso y ahora solamente tienen unas cuotas de propiedad que no pueden constituir la unidad de piso) la determinación última de cuál haya sido el perjuicio será preciso realizarla en ejecución de sentencia, pues por lo que hemos podido ver hasta este momento no existe una configuración definitiva de la propiedad afectada por la orden de demolición. No es obstáculo para declarar el perjuicio el que en este momento no pueda aún ser cuantificado.
Aunque el Ministerio Fiscal calificó pidiendo la aplicación del párrafo segundo del artículo 250 del Código Penal, no consideramos que se pueda entender que en este caso los hechos declarados probados constituyen también el apartado sexto del párrafo primero del articulo 250.
El número 6 del párrafo segundo del artículo 250 del Código Penal exige una especial gravedad en el valor de la defraudación, y en la situación económica de la víctima que no se da en este caso. Como ya hemos dicho, los perjudicados tienen unas cuotas de propiedad que sin duda atenúan el perjuicio sufrido.
CUARTO.- Es autor de este delito el acusado Gaspar. El Ministerio Fiscal cuando elevó sus conclusiones provisionales a definitivas reiteró la acusación que hasta ese momento había dirigido contra Carolina. Gaspar es autor del delito de estafa, tal y como establece el artículo 28 del Código Penal. No concurren en él ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin embargo en el legítimo procedimiento de individualización de la pena debemos tener en cuenta, en principio los criterios que nos señala el artículo 249 del Código Penal.
Dice el artículo 249 del Código Penal que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Pues bien en este aspecto nos encontramos con que aunque, efectivamente estos hechos constituyeron una terrible intranquilidad y desasosiego a los compradores, estos tienen en este momento lo que hemos calificado como cuotas de propiedad que aunque no constituyen un piso en sí mismas, tal y como era lo que ellos pretendían adquirir, no genera la situación de desvalimiento que hubiera ocurrido si al final los mismos no tuviera ningún tipo de propiedad.
A su vez tenemos en cuenta también que aunque es una práctica absolutamente irregular sabemos que ha sido habitual en la modernización de muchos antiguos edificios el no solicitar las oportunas licencias de obra y sustituirlas por las de mero acondicionamiento que, lo que, sin perjuicio de considerar sin duda penalmente reprochable y constitutivo de estafa tal y como más arriba hemos razonado detalladamente, no creemos merezcan la imposición de la pena en tramos altos.
Por estas razones le imponemos a Gaspar la pena mínima de un año de prisión y la de seis meses de multa con una cuota día de seis euros.
Aunque no tenemos muchos datos respecto a cuál sea la situación patrimonial en este momento del acusado, a la vista de la información de la pieza de responsabilidad civil no parece que sea muy desahogada, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 50 del Código Penal entendemos que es correcta la cuota día de seis euros.
QUINTO.- Según establece el artículo 116 del Código Penal aquellos responsables penalmente de los delitos o faltas deben reparar las consecuencias civiles que ocasionaron sus actos ilícitos. En este caso como hemos dicho más arriba efectivamente ha quedado acreditado el perjuicio que sufrieron los compradores del piso en cuestión Juan Enrique y Plácido. Determinar y evaluar el cómputo del perjuicio deberá hacerse en ejecución de sentencia ya que tal y como los compradores narraron en el acto del juicio están en conversaciones con los otros dos propietarios de los pisos a demoler para buscar una solución de comprar o vender entre ellos. Será necesario, también evaluar el costo de las obras de demolición y las de la nueva reestructuración, incluida la adecuación registral que también será imprescindible llevar a cabo.
SEXTO.- Tal y como se establece en el artículo 123 del Código Penal aquellas personas que resultaran condenadas en un procedimiento penal deberán abonar las costas causadas en el juicio. Así en este caso el acusado Gaspar pagará la mitad de las costas causadas en este procedimiento pues el Ministerio Fiscal retiró la acusación de Carolina.
En consecuencia
Fallo
que debemos absolver y absolvemos de la acusación que contra ella se dirigía a Carolina. Asimismo debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y habilitación especial para sufragio pasivo más un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria. Y al pago de la mitad de las cosas procesales, declarándose de oficio el resto de costas.
El acusado deberá indemnizar a Juan Enrique y Plácido en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia conforme a lo referido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
