Sentencia Penal Nº 440/20...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Penal Nº 440/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 190/2005 de 25 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 440/2005

Núm. Cendoj: 46250370022005100414

Núm. Ecli: ES:APV:2005:3693

Resumen:
Lo que no es necesario que se produzca en los delitos de riesgo es el resultado lesivo en las personas, ya que entonces se castigaría la conducta conforme al art. 383 del Código Penal. Distinto es la valoración de la prueba en relación a si existió o no un concreto peligro para las personas. Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez dado que el recurso de apelación otorga plena s facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sena de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (sentencia del T. Constitucional de fecha 29-11-90). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto, que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en si mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, lo que no ocurre en el caso de autos.

Encabezamiento

Sª penal 440/05. Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 190/05

P.A. 152/04 Instr. 7 Valencia (antes D.P. 4413/04)

P.A. 69/05 Penal 2 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/a.

Cabrera Sebastián

Monzó Igual

SENTENCIA NÚMERO 440

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 256, de fecha 12 de mayo de 2005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 69 de 2005, por delito de robo con violencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Benedicto y Milagros, representados, respectivamente, por los Procuradores Dña. Begoña Cabrera Sebastián y Dña. Yolanda Monzó Igual, y dirigidos, respectivamente, por los Letrados D. Gonzalo Bou Fernández y D. Juan Cortés Miñana, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Los acusados, Benedicto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de mayo de 2003 por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, y Milagros, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 24 de junio de 2003 por un delito de robo a la pena de 8 meses de prisión, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 18,30 horas del día 6 de agosto de 2004 se dirigieron al establecimiento "Morka" en el vehículo Seat Cincuecento H-....-UG, propiedad de Dª Sara y que le había sido sustraído entre el 1 y 3 de agosto de 2004 de la calle Ceramista Ros, sin que conste el autor de la misma, y a sabiendas de su ilícita procedencia, conducía la acusada, bajando el acusado del vehículo y de un fuerte tirón le quitó el bolso a Olga, huyendo del lugar e introduciéndose en el coche donde le esperaba la acusada, dirigiéndose entonces al establecimiento "Gasol" de la avenida Antic Regne de Valencia, donde se encontraban sentados María y Gema y, siguiendo el mismo método, el acusado cogió los bolsos de ambas, entablándose un forcejeo entre la Sra. María y el acusado, consiguiendo ésta recuperar el bolso, no así el de su amiga.

Los objetos sustraídos a la Sra. Olga han sido tasados en 160 euros más 65 euros en efectivo, y el de la Sra. Gema en 460 euros.

Los acusados, al ser advertida la Policía de los hechos que había realizado, fueron sorprendidos por dos agentes cuando circulaban por la calle Conde Salvatierra, dándoles el alto a lo que la conductora hizo caso omiso, circulando a gran velocidad, saltándose los semáforos, concretamente los que regulan los cruces de la plaza de España y de San Agustín, teniendo los peatones que esquivar los vehículos, llegando a golpear al vehículo ....-NQD que circulaba por la calle Guillem de Castro, propiedad de Gaspar, causando daños tasados en 220 euros.

El vehículo H-....-UG, tuvo daños tasados en 125 euros. La huída siguió hasta la calle Cuarte, donde el vehículo se detuvo, procediendo la policía a sacar a los acusados del vehículo, a lo que éstos opusieron leve resistencia, llegando a caer uno de los agentes al suelo."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Benedicto y Milagros, como autores responsables de dos delitos de robo con violencia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena para cada uno de ellos por cada uno de los delitos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de hurto de uso concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grava adicción a las drogas a la pena para cada uno de ellos de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Milagros, como autora de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a ambos acusados como autores de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de multa de 10 días con una cuota de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gema en la suma de 800 euros a Olga en la suma de 160 € a Sara en la suma de 1.600 € y a Gaspar en la suma de 220 €, más los intereses legales de las citadas cantidades."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los acusados se interpuso recursos de apelación contra la misma, los que substancialmente fundaron en error en la apreciación de la prueba, en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en infracción de ley.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de julio de 2005.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que con anterioridad al juicio oral se consignó por los acusados la suma de 970 euros, cantidad que recogía el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales como indemnización; que los acusados con consumidores de sustancias estupefacientes, lo que les influía en sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin anularlas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la tesis del recurso interpuesto por la defensa de Eduardo se basó en el error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia del bolso propiedad de Dña. Gema y se le condena por el apoderamiento del bolso de la persona antes citada, como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal y como autor de un delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1º y 3º del Código Penal por el apoderamiento del bolso de Dña. Olga a la pena de multa de un mes por cada falta a razón de 2 € el día multa por la falta de hurto y por el delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1º y 242.3 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión. Todo ello sin la concurrencia de circunstancias agravantes y con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y, subsidiariamente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código aplicada como atenuante muy cualificada y de la atenuante analógica del artículo 21.5 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal; que se absolviera a su representado del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que se le ha condenado; que se le absolviera de la falta de desobediencia a agentes de la autoridad; y que no se hiciera expresa imposición de costas.

Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por Milagros se basó en infracción del principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de tutela judicial efectiva. Y reproduce los motivos del recurso del otro acusado, añadiendo la falta de pruebas por el delito de conducción temeraria y la aplicación en este delito de la atenuante de drogadicción y de reparación del daño.

SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones de los recursos, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Discrepa el recurrente en el sentido de que respecto a Gema no concurrió la violencia necesaria para tipificar los hechos como robo. Pero esta pretensión debe ser rechazada, ya que la acción depredatoria llevada a cabo consistió en coger los dos bolsos que se encontraban en la silla y solo la propietaria de uno de ellos logró coger el asa del suyo ofreciendo resistencia y fuerza, lo que tipifica la violencia prevista en el precepto del artículo 242 del Código Penal, sin que afecte a ello el hecho de que esta víctima consiguiese recuperar su bolso, puesto que el acusado consiguió huir con parte del botín (el otro bolso) consumando así su acción delictiva, planteándose en este caso la eterna cuestión de si estamos en un delito de robo con violencia tipo básico, o el de menor entidad o el de hurto, entendiendo que se trata de un delito de menor entidad con aplicación del párrafo tercero como así ya lo solicitó el Ministerio Fiscal.

En este sentido reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a fijar criterios delimitadores entre las tres figuras que es necesario considerar.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 señala que: "El subtipo atenuatorio contenido en el artículo 242.3 del Código Penal de 1995 requiere, según doctrina manifiesta en las sentencias de esta Sala 1571/98 de 10 de diciembre, 1076/99 de 1 de septiembre, un componente principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo - violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro componente secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuricidad.

De los términos de las sentencias de esta Sala 920/98 de 8 de julio y 1571/98 de 10 de diciembre y 1858/99 de 3 de abril, se infiere que la fuerza física ejercida en la víctima por el autor de la sustracción tiene que tener una mínima intensidad y consistencia para que pueda estimarse integrante en la violencia calificadora del robo del artículo 242 del Código Penal de 1995. Según tal jurisprudencia, tratándose de las acciones dirigidas a hacer cesar la posesión de la víctima sobre los objetos por ellos detentados, integran violencia aquellos que supongan un impacto físico importante sobre la persona poseedora de la cosa que se trata de sustraer, y más si pueden determinar la pérdida del equilibrio y la caída de la víctima, como ocurre en los procedimientos clásicos del tirón del bolso, pero si las acciones de desapoderamiento no suponen la aplicación de gran fuerza, sino solo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza según la doctrina jurisprudencial citada, no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el artículo 242.3º del Código Penal de 1995, por lo que el hecho integrará meramente un hurto.

En los supuestos intermedios de tirones fuertes, para arrebatar el monedero u otro objeto sujetados manualmente por la víctima, en que no existe peligro de derribo y de lesión de la misma, la violencia física aplicada deberá considerarse de poco entidad, y apta para integrar por tanto el subtipo atenuado del artículo 242.3º del Código Penal de 1995"

El autor -se afirma en la doctrina moderna- sustrae una cosa ajena, coaccionando a la víctima para que ésta tolere esa sustracción". Por lo tanto, la acción que permita el apoderamiento sólo podrá ser sancionada como robo cuando la entidad de la violencia sea tal que impida al sujeto pasivo ejercer la defensa de las cosas que son amen azadas de sustracción. En tales supuestos junto a la lesión de la propiedad se habrá vulnerado también el bien jurídico libertad. El sistema de penas previsto en el Código sigue las reglas tradicionales para los delitos de esta estructura compleja, en los que el autor al afectar a la vez dos bienes jurídicos revela una energía criminal especialmente reprochable, dado que de esa manera genera además, peligros para otros bienes jurídicos. Tradicionalmente la figura del robo, sobre todo en el supuesto típico de violencia en las personas, ha adquirido autonomía debido a que se han considerado insuficientes las normas del concurso de delitos, precisamente porque por regla se trata de casos en los que la violencia ejercida suele generar también peligros para el cuerpo, la salud o la vida. Este peligro adicional que muestra la experiencia criminológica justifica, por lo demás, que en el derecho vigente el delito de robo sea más punible que un simple concurso (por lo general ideal) de hurto y coacciones. En el presenta caso, el autor no ha impedido a la víctima la defensa de la cosa mediante una coacción violenta, sino que ha sustraído el monedero aprovechándose del factor sorpresa que su acción representaba para la víctima. Este aprovechamiento no puede ser considerado equivalente a la violencia ejercida o a la amenaza de la misma, pues no limita la capacidad de defensa de las cosas del sujeto pasivo del delito y, por lo tanto, no ha tenido ningún efecto sobre su capacidad de defensa de la cosa sustraída."

Aplicando la precedente doctrina al caso que nos ocupa, y si no fuera porque tanto la víctima como los testigos hablan de la existencia de un momentáneo forcejeo entre el autor de los hechos -que trataba de llevarse el bolso- y su víctima -que trataba de sujetarlo para impedir la sustracción- este Tribunal debería plantearse incluso la tipificación como hurto, pero habiéndose producido ese forcejeo mínimo que acredita que la violencia ejercida tuvo entidad suficiente como para limitar -y vencer- la capacidad de defensa de sus bienes por parte de la víctima, pero sin ningún tipo de repercusión material sobre su persona, se está en la necesidad de mantener la tipificación de la conducta como delito de robo violento, pero ubicándola en la modalidad atenuada que recoge el número 3 del propio artículo 242, y en este sentido estimar este motivo de recurso.

b) Respecto del delito de hurto de uso hay que tener en cuenta la modificación efectuada en este tipo de delito en la fecha de los hechos, puesto que describe la conducta típica como la de sustracción, "el que sustrajere" dice el actual artículo 244 con lo que no cabiendo interpretaciones extensivas, debe quedar limitado al acto de sustraer. Ya ha tenido ocasión la jurisprudencia de pronunciarse sobre ello, basta citar la sentencia del Tribunal Supremo que dice: En primer lugar, porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el legislador en el Código Penal de 1995.

Así, por ejemplo, la sentencia 862/98 de 18 de junio, señala que el artículo 244 del nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa -Tribunal Supremo, sentencia de 17 de febrero de 1998- pues el nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho.

El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto que sustituye "utilizar" por "sustraer" se encuentra expresamente realizado en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 17 de febrero de 1998, a las que nos remitimos.

En el presente caso solo existe prueba de que el acusado iba de ocupante en el vehículo y conductor en otro momento, que conocía que era sustraído, pero no que él fuera el autor de la sustracción, ya que así consta en los hechos probados y no lo cuestiona nadie y resulta de la valoración probatoria, lo que lleva necesariamente a la Sala a estimar el recurso con revocación de la sentencia combatida dictándose pronunciamiento absolutorio por este delito.

c) Que en orden a la falta de desobediencia se comparte en un todo la valoración de la prueba testifical llevada a cabo el día del juicio oral, consistente en la declaración de los policías nacionales 58.331 y 83.595, de la que no puede llegar a otra conclusión que la recogida en la sentencia y teniendo en cuenta que el juzgador "a quo" es el que goza de la inmediación en esta alzada no puede discreparse de esa valoración, salvo expediente rotundo en contrario, que no es lo que ocurre, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

d) Que procede confirmar el pronunciamiento relativo a la apreciación de la agravante de reincidencia, puesto que el acusado fue ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, tratándose el caso de robo con violencia, la Sala entiende que si el Pleno del Tribunal Supremo de octubre de 2000 considera de la misma naturaleza a estos efectos el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia e intimidación, con más motivo lo será el hurto, procediendo a desestimar el recurso.

e) Respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en la sentencia del artículo 21.2 del Código Penal, solicita la aplicación de ésta como muy cualificada a efectos penológicos, o bien que se aprecie la eximente incompleta y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de prueba plena para su apreciación, la Sala entiende que solo consta en las actuaciones por la médico forense (folio 44) que acredita el consumo de drogas, pero descarta alteración psicopatológica, lo que unido al hecho de la falta de constatación de que el día de los hechos tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas de forma muy grave por ese consumo de droga, no procede más que la aplicación de esa circunstancia de atenuación del artículo 21.2 como así recoge la sentencia.

f) En cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, y constando que se consignó antes de las sesiones del juicio oral la cantidad de 970 euros que era la que recogía el Ministerio Fiscal en su calificación provisional, se entiende que procede su apreciación como analógica, sin que el hecho de que el fiscal modificare sus conclusiones con inclusión de más cantidad a indemnizar pueda afectar a su no apreciación, ya que se refiere al artículo 21.6 y no al 21.5, pero sin que ello varíe la penalidad puesto que el artículo 66.7 del Código Penal así lo permite y en esta alzada se estima correcta la pena impuesta en atención a la persistencia en su conducta delictiva que denota una peligrosidad y desprecio a las normas de convivencia social.

TERCERO.- a) Que respecto del recurso interpuesto por la condenada, se reproduce en todo lo que le afecta y ya está resuelto en el recurso de apelación del coacusado (atenuante analógica de reparación del daño, artículo 21.6 del Código Penal, condena por delito de robo violento y no hurto, atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal y absolución del delito de hurto de uso, e individualización de la pena).

Respecto a la pericial médica solicitada a fin de acreditar una atenuante muy cualificada, resulta inoperante que se lleve a efecto transcurrido un año de la fecha de los hechos, puesto que lo realmente relevante a los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal es la afectación de ese consumo de drogas (que no se niega y recoge la sentencia) en su capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de los hechos. Ello dificulta el que se pueda acreditar en la actualidad, por lo que en esta alzada se estima adecuada la aplicación que realiza la sentencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

b) Respecto a los hechos ocurridos el día 6 de agosto a las 17,15 en la heladería Gasol, queda acreditada la participación, del examen y valoración de toda la prueba, concretamente la testifical, la declaración del coacusado (folio 36) y de ella misma realizada en la fase de instrucción "pactó con Benedicto que cogería los bolsos al descuido no con la fuerza " (folio 38), evidenciándose que actuaron con previo concierto o en acción conjunta y en consecuencia responde en concepto de autora, desestimando este motivo.

Respecto a los hechos ocurridos ese día en la cafetería "Morka", alega infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e interdicción en la indefensión recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que en el Auto de transformación de Procedimiento Abreviado no se recoge este robo.

Teniendo en cuenta previamente que se plantea en este caso la debatida cuestión de si la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se enumera en cuarto lugar entre las posibles alternativas de resolución a adoptar por el juez instructor, una vez realizados las diligencias instructoras, en el artículo 789, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si, contrariamente, esa delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con e contenido y alcance de los mismos. Evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir delitos cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y se introduce en un proceso penal que se está siguiendo por los del procedimiento abreviado. Pero en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e, incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación.

En el presente caso la acusación pública, al formular sus conclusiones provisionales, incluyó la acusación por los delitos de robo y de ello se dio oportuno traslado a los acusados, que presentaron escritos de defensa frente al de la acusación, afirmando que los hechos no constituían delito.

Por lo que al no existir infracción alguna procede rechazar este otro motivo.

c) En cuanto a los hechos calificados como conducción temeraria, porque no se han aplicado a ese delito las atenuantes de reparación del daño y la del artículo 21.2 del Código Penal. El Artículo 381 del Código Penal exige:

1) Además de la conducta consistente en la conducción con temeridad manifiesta, el poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, como lo evidencia la utilización de la conjunción copulativa "y".

2) El dolo eventual, por supuesto siempre de carácter subjetivo, del sujeto activo de su consciencia de peligro de su conducción (temeridad), no constituye materialmente la realidad del "peligro concreto" por sí mismo, nunca configura un resultado lesivo, ni una situación de peligro concreto, que se produce en la realidad, no en el pensamiento.

3) El riesgo concreto se ha de evidenciar y probar, requisito del tipo del Art. 381 del C. Penal.

4) Lo que no es necesario que se produzca en los delitos de riesgo es el resultado lesivo en las personas, ya que entonces se castigaría la conducta conforme al art. 383 del Código Penal.

Distinto es la valoración de la prueba en relación a si existió o no un concreto peligro para las personas. Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez dado que el recurso de apelación otorga plena s facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sena de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (sentencia del T. Constitucional de fecha 29-11-90).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto, que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en si mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, lo que no ocurre en el caso de autos.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer un criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados ya que, no solo rebasó dos semáforos en rojo sino que los peatones tuvieron que esquivar el vehículo, con velocidad inadecuada, por lo que quedando suficientemente probado la conducción temeraria que realiza la recurrente, una conducta con desprecio e intolerable riesgo para terceras personas, usuarios de la vía pública, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio.

Que en cuanto a las atenuantes recogidas en los artículos 21.2 y 21.5 del Código Penal se aplicará sólo esta última en cuanto al delito de conducción temeraria, puesto que la aplicación de la circunstancia 21.2 supondría que se enmarcase su conducta en otro tipo penal, el de conducción balo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, etc., por el que no se le acusa, pero ello no puede servir para que en el delito de conducción temeraria le aminore o atenúe su conducta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, párrafo último, en relación con el artículo 66 del Código Penal, la Sala entiende que la pena de un año es proporcionada, habida cuenta que se está en el marco de la mitad inferior y además la recurrente en su huida atravesó cruces de la ciudad de Valencia (Plaza San Agustín, Plaza de España) con bastante afluencia de gente, de vehículos, con exceso de velocidad que hacen inadecuada la rebaja de la pena, ya que incluso golpeó a un vehículo causándole daños y pese a ello no se detuvo sino que siguió huyendo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

d) Por último, en cuanto a la responsabilidad civil se comparte el criterio del juzgador de instancia, habida cuenta que en el juicio oral se concretó la responsabilidad civil, por lo que procede desestimar el recurso de apelación sin que el hecho de que se conceda más indemnización pueda afectar a la atenuante de reparación del daño como ya se hizo constar.

CUARTO.- Que acogiéndose parcialmente los recursos interpuestos, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dña. Begoña Cabrera Sebastián y Dña. Yolanda Monzó Igual, en nombre y representación, respectivamente, de Benedicto y Milagros, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 69/05; la REVOCAMOS en el sentido de CONDENAR a Benedicto y Milagros, como autores responsables de dos delitos de robo con violencia de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a las drogas y de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos por cada uno de los delitos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Milagros, como autora de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a ambos acusados como autores de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de multa de 10 días con una cuota de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas por mitad. Absolviendo a ambos acusados del delito de hurto de uso del que venían siendo acusados.

Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gema en la suma de 800 euros a Olga en la suma de 160 € a Sara en la suma de 1.600 € y a Gaspar en la suma de 220 €, más los intereses legales de las citadas cantidades, cantidades a las que habrá que detraer el importe de la cantidad consignada; con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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