Última revisión
21/11/2006
Sentencia Penal Nº 440/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 26/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 440/2006
Núm. Cendoj: 28079370152006100574
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14768
Encabezamiento
PO 26-2006
Sumario 1-2006
Juzgado Instrucción número 41 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
En Madrid, a 21 de noviembre de 2006
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Montserrat , nacida el 1-12- 1960, de nacionalidad española, con pasaporte número NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada y privada de libertad desde el 19 de enero de 2006.
La parte acusada estuvo asistida por el letrado Juan Carlos PORRAS MENÉNDEZ.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 16 de noviembre de 2006 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Guardias Civiles números NUM001 , NUM002 , del Funcionario del Cuerpo Técnico de Aduanas número NUM003 , e informes periciales de Farmacia ( Estefanía ) y de las médicos forenses Laura y Mariana .
Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, inciso 1º y 369.1.6º del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Montserrat , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros, comiso de la sustancia intervenida, billetes de avión y costas.
Tercero:La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución, por aplicación de las eximentes completas del artículo 20.1 y 3 del Código Penal , y alternativamente como incompletas, a la pena inferior en dos grados a la solicitada por el Fiscal.
Hechos
Primero:La procesada, Montserrat , de 45 años de edad, nacionalidad española, con pasaporte número NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19.00 horas del día 19 de enero de 2006, llegó al madrileño aeropuerto de Barajas, en vuelo de la compañía Air Madrid, número NM-532, procedente de Lima, portando como equipaje una maleta tipo troley, de color negro, dentro de la cual portaba en un doble fondo practicado en todo su contorno, una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, sustancia que es perjudicial para la salud y que resultó con un peso total de 2.160 gramos y una riqueza del 85,8 % (lo que representa 1.853,28 gramos de cocaína pura), la cual estaba destinada a ser distribuida a terceras personas y que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor, en su venta al por mayor de 83.976,43 €.
La acusada ha sido intervenida de un tumor cerebral en el año 1995 y de una malformación arteriovenosa cerebral en 1998. En junio de 2006 se le apreciaron crísis tónico-clónicas, con desorientación témporo-espacial. También padece un trastorno obsesivo. Todo este cúmulo de circunstancias objetivas limitan de forma relevante su capacidad para controlar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.
Segundo:Asimismo le fue incautado el billete de avión.
Fundamentos
I. Sobre los hechos:
Primero:La acción nuclear de transportar la sustancia intervenida hasta España surge con evidencia del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y Aduanas que depusieron en el juicio. Manifestaron que encontraron en una maleta propiedad de la acusada, en su contorno, un doble fondo que la escondía.
La propia acusada ha reconocido en el juicio que se trataba de su maleta y que la sustancia fue hallada en sus bordes.
Segundo:El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 43 y 44, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, ratificado en el plenario por Estefanía . El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía, Oficina Central Nacional de Estupefacientes, unida al folio 61, no impugnado por parte alguna.
Tercero:La procesada ha negado conocer el verdadero contenido de su equipaje. Alegó en el juicio que esa maleta se la compró en el aeropuerto una peruana. Que ella fue a buscar unos documentos a Lima.
Su versión exculpatoria no es verosímil y no se ajusta a las máximas de la experiencia. En primer lugar porque manifestó otra cosa al declarar ante el Juzgado de Instrucción (folios 20 y 21). Entonces dijo que sabía a que iba a Perú, lo que sólo puede interpretarse como conocimiento de que iba a traer sustancias estupefacientes, pues no de otro modo se explica que le pagaran los billetes de avión (como siempre ha dicho) y le dieran 300 €. No ha facilitado explicación convincente a ese cambio de declaración.
Además para trasladar unos simples documentos hasta España no hace falta incurrir en un gasto tan elevado, billetes de avión, más 300 €, basta con acudir a cualquier empresa de mensajería que efectúa el trabajo por mucho menos dinero.
Por si fuera poco es increíble que el dueño de la droga la coloque en una maleta ajena, que fácilmente puede perderse, entregarse a la policía o escapar de su control. La cocaína tiene un elevado precio en los mercados ilícitos y nadie se arriesga a perder una importante inversión poniéndola a disposición de personas externas a los mundos del narcotráfico.
Finalmente la tesis de la compra de la maleta en el aeropuerto carece de sentido. La acusada llegó allí con sus propias maletas. No pudo ser de otro modo. En alguna parte había colocado sus pertenencias. Tuvo necesariamente que extrañarle la compra de otra maleta. No ha explicado la necesidad de cambiar de maleta.
II. Fundamentos de derecho:
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en la modalidad del subtipo agravado de notoria importancia, previstos en los artículos 368, penúltimo inciso y 369,1.6º del Código Penal , pues la acusada transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.
La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961 .
La cantidad transportada cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 1.853,28 gramos de cocaína pura, supera, la cuantía de los 750 grs. baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001 , en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.
A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo (STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.6ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.
Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la expresión "notoria importancia"), de proporcionalidad (adecuación de la magnitud punitiva de la gravedad que presenta el caso concreto en virtud de la cuantía de la droga intervenida) y de eficacia (al cumplir una pena más proporcionada una función disuasoria más eficaz y ajustada a la finalidad del precepto).
Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar la acusada, ya que el motivo del viaje era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.
Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autora Montserrat , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:La defensa interesó la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 y 3 del Código Penal , y alternativamente, como incompleta.
No puede estimarse como completa pues los informes periciales emitidos en el plenario, resultaron adversos, pero sí como incompleta (artículo 21.1 en relación al 20.1 ).
En efecto, las médicos forenses consideraron que Elsa no presenta deterioro cognitivo, sino que padece diversas dolencias que estimaron no tenían relación con la causa, entre las cuales figura un trastorno obsesivo.
Sin embargo, de la apreciación inmediata por el Tribunal de la procesada (en permanente movimiento), así como de su historial médico remitido por el Centro Penitenciario (folios 73 y ss. del Rollo de Sala) consta acreditado que fue intervenida de un tumor cerebral en 1995 y de una malformación arteriovenosa cerebral en 1988. Que fue vista en el Hospital Príncipe de Asturias el 4- 6-2006, por varias crisis tónico-clónicas, con desorientación témporo espacial. Lo mismo se infiere de los informes médicos incorporados a los folios 92 y ss., emitidos por el Neurocirujano Bernardo y Corpo Salud, Clínica Psiquiatrita de Maracay, que hablan de que está siendo tratada con Antidepresivos, Antisiolíticos y que ha tenido que ser hospitalizada a finales de 2003 por esta causa.
Todo ello afectaba al modo de su percepción de la realidad y especialmente a las posibilidades de acomodar su comportamiento a esa percepción.
Cuarto:Las penas a imponer, a tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancia personales de Montserrat (carente de antecedentes penales y de desconocidos medios económicos), en la que concurre una eximente incompleta procede imponérselas en su cuantía de 6 años y 6 meses de prisión y multa por el valor de la droga, esto es, 83.976,43 €..
Quinto:Procede decomisar el billete de avión que le fue intervenido (artículo 374 del Código Penal ), al tratarse del medio por el cual se realizó el transporte de la cocaína, según se constata de su propia declaración, en la que puso de manifiesto su indigencia económica y su pago por terceras personas.
Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Condenamos a Montserrat , como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 83.976,43 de euros, comiso de la sustancia intervenida, billetes de avión y costas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Montserrat el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Conclúyase en legal forma por el Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
