Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 440/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 440/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación n.º 62/2008
Procedimiento Abreviado n.º 160/2004
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín
Ilma. Sra. D.ª María José Magaldi Paternostro
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2008.
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Aguilar de la Rosa y defendido por el Letrado don Manuel Hernández Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por S. S.ª Ilma. doña M.ª Amalia Bolaño Piñeiro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 160/2004. Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:
«Bernardo y Jose Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, realizaron, utilizando para ello el DNI de don Jaime y una tarjeta VISA asociada a la cuenta n.º NUM000 que el propio Sr. Jaime tenía abierta a su nombre en una oficina de la entidad Caixa de Catalunya sita en la localidad de Rubí, los siguientes actos: sobre las 10'00 horas del día 22 de junio de 2001 acudieron al establecimiento deportivo denominado "Intersport" sito en la localidad de Rubí, donde adquirieron varios productos por importe de 68.130 pesetas, en la actualidad 410 euros, valiéndose de la referida tarjeta y procediendo Bernardo a estampar una firma ilegible en el ticket comprobante de la operación.
Acto seguido se dirigieron al establecimiento de joyería "García Joiers, SCP" de Rubí, donde con idéntico modo de actuar adquirieron material por importe de 69.000 pesetas, en la actualidad 414,70 euros. En esa misma fecha y en otros tres establecimientos de Rubí repitieron dichas operaciones para adquirir otros productos por un importe total de 8.765 pesetas, en la actualidad 53 euros. No consta que en ninguno de los referidos establecimientos por sus empleados fuera exigida a Bernardo ni a Jose Carlos su identificación personal.
Por el perjudicado don Jaime se reclama exclusivamente la cantidad de 414,70 euros».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras la rectificación operada por el auto de fecha 3 de junio de 2007 es del tenor literal siguiente:
«Fallo: que debo condenar y condeno a Bernardo y a Jose Carlos, como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.1 .º, en relación con el artículo 74 del Código Penal, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 10 meses de multa, cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con obligación de los condenados de indemnizar, conjunta y solidariamente a don Jaime en la cantidad de 414,70 euros, y todo ello con imposición a los acusados por mitad de las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Bernardo y a Jose Carlos de la falta de hurto por la que venían acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento».
TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de don Jose Carlos en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria para este recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Habiendo transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado escrito alguno de alegaciones, se remitieron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de don Jose Carlos contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo único de su recurso, una supuesta infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La parte recurrente entiende vulnerado el derecho constitucional de don Jose Carlos a la presunción de inocencia por cuanto la condena del Sr. Jose Carlos como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal se habría basado en la sola prueba de cargo consistente en la declaración del coimputado don Bernardo, lo cual constituye una abierta vulneración de la jurisprudencia constitucional reiterada (plasmada, entre otras, en la STC 65/2003, de 7 de abril ) según la cual la declaración incriminatoria de un coimputado no constituye una prueba de cargo apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia.
Para la mejor resolución del presente motivo convendrá, antes que nada, recordar aquí la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la virtualidad probatoria de cargo que cabe atribuir a las declaraciones de los coimputados:
El Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples resoluciones que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (cfr., por todas, la STC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).
Pues bien, la proyección de esta doctrina constitucional al presente supuesto ha de llevarnos derechamente a concluir que la condena del Sr. Jose Carlos resulta irreprochable desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, y ello por los motivos que siguen:
Este Tribunal debe empezar reconociendo que, si bien ha quedado sobradamente acreditada la presencia del Sr. Jose Carlos junto al coacusado Sr. Bernardo en los establecimientos mencionados en el factum, en el momento en el que se efectuaron las compras mediante la utilización de una tarjeta VISA que pertenecía a Jaime sin el consentimiento de éste, la efectiva y consciente participación del Sr. Jose Carlos en este ilícito plan tan sólo ha sido afirmada abiertamente por el coimputado don Bernardo, con ocasión de su declaración en juicio, toda vez que el aquí recurrente negó en el juicio oral saber que las compras se efectuaban con una tarjeta propiedad de un tercero.
Lo anterior habría de llevarnos a la absolución del aquí apelante, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que ha quedado expresada, si la intervención en el delito que se atribuye al hoy recurrente no viniera mínimamente corroborada por otras pruebas distintas de la ya aludida declaración del coacusado.
Ocurre, sin embargo, que la declaración incriminatoria del coimputado sí viene avalada en el presente caso por datos externos que dotan aquella versión de cargo de un refuerzo corroborador sólido y suficiente: en efecto, tal como certeramente destaca la sentencia combatida, doña Lidia, dependienta de la tienda "Intersport" en la fecha de los hechos y que declaró como testigo en el juicio, manifestó que, en el momento en el que el Sr. Bernardo efectuaba la compra, se veía al Sr. Jose Carlos "nervioso y con ganas de irse", lo cual, unido a la propia manifestación del hoy recurrente según la cual, con posterioridad a los hechos, sí sospechó que la tarjeta podía ser robada pues el Sr. Bernardo carecía de ingresos (sospecha que, a todas luces, pudo haber abrigado también con anterioridad a la realización de las compras), ofrece una corroboración mínima suficiente a la versión incriminatoria ofrecida por el coimputado.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación de este motivo único del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa , en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 160/2004, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
