Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 41/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 41/2011
Procedimiento Abreviado nº 40/2011
Juzgado de Instrucción de Segorbe
SENTENCIA Nº 440
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 40/2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, seguida por delito contra la salud pública, contra Mariano , con DNI nº NUM000 , hijo de Alfonso y Eva, nacido en Valencia el día 29 de noviembre de 1989, siendo su domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Valencia, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. José Vicente Flores Pastor, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa instruida con el número 40/2011 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado presentaron escrito de calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de conducción sin permiso, previsto en el art. 384 del Código Penal , según redacción dada por LO 5/2010 al ser ésta más beneficiosa que la vigente en el momento de los hechos, y un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal , igualmente según redacción dada por LO 5/2010 por ser más beneficiosa que la disposición legal vigente en la fecha de los hechos, de los que era autor el acusado Mariano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera, por el primer delito, la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por el segundo, la pena de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros impagados, de conformidad con lo establecido en el art. 53 CP , más las costas procesales, y que asimismo se acuerde el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del segundo.
SEGUNDO.- En comparecencia efectuada al efecto el acusado Mariano se ratificó en el escrito de conformidad referente al acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, por lo que después de hacerle saber y quedar enterado de las consecuencias de dicha conformidad, quedó el procedimiento para sentencia.
Hechos
El acusado, Mariano , de veinte años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas del día 31 de octubre de 2010, en el camino de acceso a la discoteca La Masía, sita en la localidad de Segorbe (Castellón), condujo el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta, matrícula X-....-XM , siendo interceptado en un control establecido por la Guardia Civil en el citado camino.
Controlado el vehículo, los Agentes pudieron constatar que el acusado conducía a pesar de la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por pérdida de los puntos asignados, la cual fue acordada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia con fecha de 25 de julio de 2010, siendo notificada dicha resolución al acusado el 4 de agosto de 2010, el cual, por tanto, era perfecto conocedor de dicha pérdida de vigencia y, en consecuencia, de la imposibilidad de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Además, el acusado portaba en el maletero de su vehículo un casco integral de motocicleta y, en el interior del mismo, dentro de la parte acolchada, una bolsa de plástico que, a su vez, contenía 19,89 gramos, divididos en treinta y nueve bolsitas, también de plástico, de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser anfetamina con una pureza del 0,77%, sustancia que el acusado dedicaba a la venta y distribución a terceras personas.
Asimismo portaba el acusado un total de 57 gramos y 25 céntimos procedentes de su ilícita actividad.
La anfetamina es sustancia que ocasiona grave daño a la salud y está sujeta al control internacional de drogas tóxicas.
La sustancia aprehendida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 552 euros y 30 céntimos.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos sobre la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de conducción sin permiso, del art. 384 CP , y un delito contra la salud pública, en su modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto en el art. 368 CP , en ambos supuestos según redacción dada por LO 5/2010 al ser más beneficiosa que las disposiciones legales vigentes en la fecha de los hechos
TERCERO.- En la comisión de estos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales del acusado así como a la carencia de antecedentes penales, procederá la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el art. 66 CP , en los términos solicitados.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Mariano , como autor responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión deun año y seis meses , así como inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros , sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros impagados, más las costas procesales.
Se acuerda asimismo el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, con destrucción de la primera y adjudicación al Estado del segundo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
