Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6966/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 6966/2011.
Juzgado de lo Penal número 11
(PROA 109/2010)
SENTENCIA Nº 440/ 2011
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de septiembre de 2011.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delitos de lesiones.
Han sido partes; como apelante, Pedro ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Jose Antonio .
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia día 25 de febrero pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida, si bien rectificamos el error que se desliza en el fundamento jurídico segundo, cuando se afirma que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 617. 1 del Código Penal , cuando el precepto que se aplica es el Art. 147 .
SEGUNDO.-
Dos son los motivos en que el recurso se basa:
1º.- El primero de ellos, en la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
2º.- El segundo argumenta que la condena descansa en error a la hora de valorar las pruebas.
El recurso así enunciado no puede ser atendido, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
Por lo que al primero de los motivos respecta, de entrada nos quedamos con la idea de que el derecho a la prueba es una manifestación elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución que nos rige. Si este derecho se cercena, la tutela judicial no es posible. Ahora bien, dicho esto, hacemos dos precisiones:
Que no se trata de un derecho absoluto, sino que viene condicionado por las notas de utilidad y pertinencia. Cuando las pruebas que se proponen no son útiles ni pertinentes, deben ser rechazadas, y este rechazo no supone ni remotamente vulneración del derecho; y
Que determinar si una determinada prueba es o no útil o pertinente, es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al Juez, y no a las partes.
Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado de la sentencia a favor de la parte que la propuso.
En consonancia con esta idea esencial, la sentencia de 3 de enero de 2007 indica que cuando la prueba rechazada es irrelevante no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Y corresponde al Tribunal determinar si la prueba propuesta es o no relevante. En el mismo sentido se pronuncia las sentencias de 31 de octubre , y de 20 y 30 de noviembre del mismo año .
Partiendo de estas consideraciones, la pretensión debe ser rechazada, pues la prueba propuesta, la pericial del médico forense, no tiene relevancia alguna, en el sentido de que fuera cual fuese su resultado, en ningún caso alteraría el sentido del fallo, pues de ninguna manera serviría para desvirtuar el hecho probado de que Pedro golpeó, mordió y lesionó a Jose Antonio .
CUARTO.-
En consecuencia, resulta obligado rechazar la pretensión formulada por el apelante en el sentido de que se reciba el proceso a prueba en esta segunda instancia para practicar la pericial en cuestión. La respuesta a esta pretensión ha de ser negativa, porque en nuestro enjuiciamiento criminal, rige el principio de que la prueba se practicará en la primera instancia (caso de los juicios competencias de los Juzgados de paz, de Instrucción y de lo Penal) o en única instancia (caso de los juicios celebrados ante la Audiencia Provincial).
En el primero de los supuestos, solo de modo excepcional cabe la práctica de pruebas en segunda instancia, en aquellos casos que recoge el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y como ninguno de estos supuestos permite dar albergue a la pretensión del recurrente, resulta obligado, denegar la pretensión.
QUINTO.-
En cuanto al segundo de los motivos, lo cierto es que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas, que se plantea sobre la base de que la condena no es posible porque la prueba practicada demuestra que el condenado procedió en legítima defensa.
No hay tal. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
SEXTO.-
Partiendo de estas bases, hacemos una doble precisión:
A).- La primera de ellas, que el propio Pedro reconoce lisa y llanamente que acometí a su antagonista. En su declaración al folio 172 de la causa dice que vio como Jose Antonio daba una bofetada a su novia, "(...) por lo que el dicente acudió y agredió a Jose Antonio entablándose entre ellos una pelea en el curso de la cual intercambiaron golpes, y el dicente propinó a Jose Antonio cuantos golpes pudo en cualquier parte del cuerpo".
En su declaración ante el plenario viene a repetir esta versión, con más o menos fidelidad. Y esta versión propia demuestra que no concurre ninguno de los requisitos que exige el Art. 20 5º del Código Penal para que quepa la legítima defensa. Si hubo una agresión antecedente a otro, esta agresión ya había sido consumada. Sonia había recibido la bofetada, y la acción agresiva, por tanto, agotada.
No cabe la defensa a posteriori de la agresión. En cualquier caso, la extralimitación se dibuja con absoluta y cruda realidad en las palabras del interesado, que por su cruda agresividad hemos subrayado en letras negritas.
B).- Y la segunda, y decisiva, es que la legítima defensa se plantea de forma extemporánea, cuando ya ha precluido el momento procesal oportuno para hacerlo. Ni en el escrito de defensa, ni en el trámite de conclusiones definitivas, se hace la menor referencia a esta circunstancia, por lo que no cabe ahora introducirla en el debate, ya que acoger esta pretensión supondría indefensión para las demás partes, que no pueden contradecirla.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico
