Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5416/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 440/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100471
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 440/2011
Rollo N.º 5416/2011
Procedimiento Abreviado Juicio: 256/2010
Juzgado de lo Penal n.º 8
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 27 de octubre de 2011
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 8 dictó sentencia el día 24/01/2011 con los siguientes particulares:
Hechos Probados :" EL acusado es Raúl , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables.
El 19.3.09, sobre la s23,30 horas, fue detenido por agentes de la policía local de Dos Hermanas tras comprobar que existía una requisitoria en vigor, siendo introducido en el coche policial con indicativo NUM000 por los agentes NUM001 y NUM002 .
El acusado aprovechó el traslado para deshacerse de una pistola semiautomática marca Unique Mikras del calibre 6,35 mm y nº de serie NUM003 , ocultándola debajo de los asientos delanteros del vehículo.
El acusado carecía de cualquier tipo de autorización administrativa para poseerla.
El arma presentaba un funcionamiento mecánico correcto, estaba cargada con cartuchos metálicos sin percutir troquelados con las siglas GLF 6,35 y de calibre 6,35 mm aptos y en condiciones de ser utilizados por la pistola intervenida.
El arma figura como sustraída el 25.8.99 a Luis Enrique en su domicilio en Portugal, no constando si el acusado la introdujo en España ni la forma en que llegó a su poder."
Fallo :" Condenar a Raúl como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1, 1º del CP en relación con el art 3 del RD137/97 de 29.1 que regula el reglamento de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión (sufragio pasivo).
Costas.
Segundo. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado interesando su libre absolución
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Dos son los motivos de recurso que expresa la defensa del Sr. Raúl en su escrito, relativo el primero a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, que estima ha sido condenado sin prueba de cargo que avale su culpabilidad, y referente el segundo a la indebida aplicación del artículo 564.1.1º del CP si bien el contenido del recurso es reiteración de los argumentos expuestos en el primero puesto que lo vuelve a insistir en la inexistencia de pruebas que permitan considerar que se ha cometido por el recurrente el delito de tenencia ilícita de armas de fuego por el que se le condenó.
A propósito del principio de presunción de inocencia invocado no está demás recordar lo que el Tribunal Supremo estima que debe ser objeto de examen cuando se invoca pues aunque dicho pronunciamiento se formule a propósito del recurso de casación, con ciertas precisiones respecto de la apelación, (recurso de más amplio contenido), puede ser igualmente válido.
Dice sobre tal particular entre otras la STS 1022/2011 de 10 de octubre lo que sigue: "En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Trasladadas las consideraciones anteriores al caso presente, resulta que el examen de las actuaciones y el análisis de la sentencia, permite confirmar que las conclusiones para llegar al pronunciamiento condenatorio la adoptó la Sra. Magistrada después de escuchar en la vista oral las manifestaciones del enjuiciado y de dos de los funcionarios de la policía local de Dos Hermanas intervinientes en las diligencias así como de tener en consideración el informe pericial no cuestionado acerca de la naturaleza y funcionamiento del arma de fuego que se ocupó.
Fue el examen de tal material probatorio y muy particularmente los testimonios de los funcionarios de policía realizados a su presencia, los que le llevaron a dar por acreditado el relato de hechos del que se deduce el pronunciamiento de condena.
Segundo.- .Entrando en el análisis concreto de las pruebas, es evidente que el sustento de la condena es prueba de naturaleza indiciaria.
D. Raúl no ha reconocido en momento alguno ser propietario o portador de la pistola(denunciada como sustraída en Portugal) y los funcionarios de la policía que declararon no pueden dejar constancia de que lo vieran con el arma en momento alguno, sino que ésta fue encontrada en un registro realizado al vehículo patrulla en el que se trasladó al enjuiciado tras su detención a Comisaría.
Con los datos proporcionados por los agentes sobre el protocolo que se sigue en la revisión de los vehículos, y los actos de inspección que efectuaron ese concreto día, la Sra. Magistrada concluyó que esa pistola, de pequeñas dimensiones, fue dejada en la parte trasera del coche oficial en el que viajó el acusado por éste.
La posibilidad de sustentar una condena en prueba de indicios resulta extremo indiscutible. La reciente STS 958/2011 de 22 de septiembre con múltiples citas refiere lo que sigue: " Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.".
En el supuesto concreto que es objeto de recurso, la inmediatez del hallazgo del arma desde que el detenido se apea del coche una vez trasladado a Comisaría hasta que los agentes advierten la presencia de la pistola al regresar al vehículo (quince minutos según dijo el NUM002 en la vista habiendo quedado cerrado). El hecho de que fue el primero y único de los detenidos trasladados en aquel turno. La revisión o inspección previa del vehículo que se había realizado antes del inicio de tal turno sin que se encontrara efecto alguno. La misma configuración del patrullero que tiene incomunicadas la parte delantera y trasera por evidentes razones de seguridad, acota de forma precisa, por tiempo y lugar, la autoría de la infracción.
Entiende la defensa que la sentencia no tiene en cuenta que su patrocinado fue cacheado de forma previa a ser introducido en el vehículo sin que nada se hallara, lo que evidencia en todo caso un cacheo deficiente, apresurado o superficial y ha de ser puesto en relación con las pequeñas dimensiones de la pistola encontrada.
Igualmente menciona que hubiera sido relativamente fácil determinar si el arma de fuego había estado alguna vez en poder del acusado con la práctica de prueba de las huellas dactilares que no se efectuó pese a solicitarse por su parte. Pero esto, si podía haber tenido interés al momento del hallazgo, realizada la solicitud en el escrito de calificación, más de un año después de los hechos, cuando el arma había pasado por múltiples manos carecía de virtualidad. En cualquier caso ninguna de tales consideraciones rebate la contundencia de los indicios con que se cuenta, razones todas las expuestas que deben llevar a la desestimación del recurso interpuesto.
Tercero .- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes, fundamentos, artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Sevilla el pasado día 24/01/2011.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

