Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 161/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 440/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100734


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00440/2012

Rollo número 161/2012

Juicio oral número 302/2011

Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 440/12

En Madrid, a veinticinco de octubre de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23/01/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que el día 8 de junio de 2007, sobre las 22:00 horas, en el parque Magallanes sito en la calle Nuestra Señora de Belén de Alcalá de Henares, se produjo una discusión verbal entre Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alvaro mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, separándose ambos acusados.

Al cabo de un rato, en idéntico lugar, Pablo Jesús se acercó al lugar donde se encontraba Alvaro increpándole al tiempo que portaba una botella de cerveza de cristal en la mano, iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual se empujaron y propinaron mutuamente puñetazos; llegando al lugar a continuación Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien propinó una fuerte patada a Pablo Jesús en el lado derecho a la altura de la cadera, cayendo a continuación tanto éste último como Alvaro al suelo. Una vez levantado del suelo, el Sr. Alvaro y el Sr. Baltasar continuaron golpeando al Sr. Pablo Jesús , quien quedó tendido al no poder levantarse.

Como consecuencia de los hechos narrados Alvaro padeció lesiones consistentes en abrasión en antebrazo derecho, policontusiones y contractura en trapecio izquierdo, para cuya sanidad preció de una única asistencia facultativa, tardando en curar 25 días, y de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz hipercrónica en tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho.

A su vez Pablo Jesús padeció lesiones consistentes en fractura subtroncantérea conminuta de fémur derecho y policontusiones, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis con clavo trigen cerrojado, proximal y distal, y cercagles de alambre así como profilaxis antitrombólica y antibiótica, protectores gástricos, analgésicos y retirada parcial de material de osteosíntesis, tardando en sanar 345 días, estando hospitalizado 11 de ellos y resultando el total impeditivo para sus ocupaciones habituales; quedando como secuela cicatrices hipercrómicas y resultar portador de material de osteosínteis, así como coxalgia derecha esporádica"

FALLO.- "Condeno A Alvaro como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Baltasar como autor de un SDELITO DE LESIONES DEL artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E IHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DEREHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Pablo Jesús como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal sobre Alvaro , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta y cinco días de duración y cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Condeno a Alvaro y a Baltasar a indemnizar solidariamente a Pablo Jesús en la cantidad de 30.980 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Pablo Jesús a indemnizar a Alvaro en la cantidad de 2.090 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Alvaro , Baltasar y Pablo Jesús al pago de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Baltasar y de Don Alvaro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y la representación de Don Pablo Jesús , oponiéndose a su estimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 27/09/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia, que se sustituyen por los siguientes:

Se declara probado que el día 8 de Junio de 2007,sobre las 22:00 horas, en el parque Magallanes, sito en la calle Nuestra Señora de Belén de Alcalá de Henares, se produjo una discusión verbal entre Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, separándose ambos acusados.

Al cabo de un rato, en el mismo parque, Pablo Jesús se acercó a donde se encontraba Alvaro , increpándole al tiempo que portaba una botella de cerveza de cristal en la mano, iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual se empujaron y propinaron mutuamente puñetazos. Una vez iniciada la pelea llegó al lugar Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien propinó una fuerte patada a Pablo Jesús en el lado derecho a la altura de la cadera, cayendo a continuación tanto éste último como Alvaro , sin que conste que, una vez en el suelo, Pablo Jesús fuera objeto de patadas y puñetazos en la zona de la cadera.

Como consecuencia de los hechos narrados, Alvaro padeció lesiones consistentes en abrasión en antebrazo derecho, policontusiones y contractura en trapecio izquierdo, para cuya sanidad precisión de una asistencia médica, tardando en curar 25 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz hipercrómica en tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho.

A su vez, Pablo Jesús padeció lesiones consistentes en fractura subtrocantérea conminuta de fémur derecho y policontusiones, cuya localización y descripción no consta. A consecuencia de la fractura, Pablo Jesús requirió para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de la fractura y colocación de material de osteosíntesis con clavo trigen cerrajado, proximal y distal y cercables de alambre así como profilaxis, analgésicos y retirada parcial del material de osteosíntesis, tardando en sanar 345 días, estando hospitalizado durante 11 de ellos e impedido durante todo ese periodo para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatrices hipercrómicas, material de osteosíntesis y coxalgia derecha esporádica.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha condenado a los recurrentes como autores de un delito de lesiones, alegando, en primer término, un error en la valoración de la prueba y una aplicación indebida del artículo 147.1 y 20.4 del Código Penal , al considerar que la prueba practicada en el plenario debe llevar a concluir que se produjo un enfrentamiento provocado por el Sr. Pablo Jesús que fue respondido de forma justificada mediante una defensa legítima, sin que conste que la grave lesión sufrida en la cadera por el Sr. Pablo Jesús fuera debida a una patada del Sr. Baltasar y sin que conste tampoco que, una vez que el Sr. Pablo Jesús cayera al suelo, fuera golpeado por los recurrentes.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso entendemos que existe un error en la valoración de la prueba que debe dar lugar a la estimación parcial del asunto. En efecto, las declaraciones prestadas durante el juicio pueden resumirse de forma sucinta de la siguiente manera: Alvaro ha manifestado que tuvo una discusión previa con Pablo Jesús y que poco después éste se dirigió a él esgrimiendo una botella, forcejearon y cayeron al suelo sin que en momento alguno le golpeara, no recordando que intervención en los hechos tuvo Baltasar ; Pablo Jesús ha manifestado que no es cierto que agrediera a otra persona en el parque ni que tuviera enfrentamiento verbal con Alvaro , y que éste de forma injustificada se acercó le insultó y le agredió y, acto seguido Baltasar le dio una fuerte patada que cree fue la que motivó inicialmente su lesión en la cadera y cayó al suelo, lugar en el que sus dos oponentes le agredieron brutalmente; Baltasar por su parte ha manifestado que vio a Pablo Jesús con intención de agredir a Alvaro con una botella en la mano y le dio una patada tirándole al suelo, sin que le agrediera posteriormente nadie; un testigo presencial de los hechos, Teodosio , que conocía a todos del barrio, manifestó que Pablo Jesús tuvo un enfrentamiento verbal con Alvaro y Baltasar y que después Pablo Jesús en una pista de deportes existente en el lugar tuvo un enfrentamiento físico con otro individuo al que le hizo una brecha, que después se dirigió a donde estaba Alvaro y se produjo un intercambio de golpes entre ambos y que, acto seguido, Baltasar le dio una patada a la altura de la cadera o muslo, siguiendo ambos contendientes agrediéndose hasta que cayeron al suelo, quedando Alvaro encima de Pablo Jesús , para seguidamente levantarse Alvaro sin que pudiera hacerlo Pablo Jesús quien se quejaba de la pierna; por último, Ángel Daniel , padre de Pablo Jesús , vio que dos individuos se enfrentaban en el parque y se acercó, y al oír que era su hijo el que se quejaba se acercó más y de forma rápida, pudiendo ver que sus dos oponentes daban patadas a su hijo.

En la sentencia de instancia se da credibilidad a los testigos que han depuesto en el acto del juicio de forma parcial y, así, se da credibilidad al padre de Pablo Jesús cuando afirmó que vio que los oponentes de su hijo le golpeaban cuando estaba en el suelo, pero no se la da al Don, Teodosio , quien con toda rotundidad afirmó lo contrario, por más que reconociera que en el enfrentamiento entre Pablo Jesús y Alvaro hubo intercambio de golpes. Se afirma en la sentencia que la Sra. Médico Forense ha manifestado que la rotura de la cadera se debió producir por la acción de "más de una patada" y se sostiene también que al tener Pablo Jesús "policontusiones" se puede concluir que éste fue objeto de agresiones múltiples cuando estaba en el suelo por parte de sus dos oponentes a cuya acción conjunta atribuye el resultado lesivo finalmente causado. Sin embargo, deben destacarse las siguientes consideraciones: Las declaraciones de los litigantes y los testigos han sido discrepantes en cuanto a la forma de producción de los hechos y, si bien resulta acreditado por la declaración Don Teodosio que hubo intercambio de golpes entre Alvaro y Pablo Jesús al inicio del incidente, pues en este particular no existe razón alguna para dudar de tal testimonio al haber sido el testigo preciso sobre este extremo y ser la única persona que ha declarado sobre esta cuestión, no puede afirmarse con la necesaria seguridad que cuando Pablo Jesús cayó al suelo fuera objeto de una brutal agresión con puñetazos y patadas. Ello es así porque el padre de Pablo Jesús llegó al finalizar el incidente y puede racionalmente dudarse de que llegara a ver con detalle lo sucedido y porque el otro testigo ha negado que existiera la agresión. Sobre este particular los dos testimonios con los que se cuenta son discrepantes y no puede llegarse a saber con la necesaria certeza lo sucedido en este momento final del incidente. Pero aún admitiendo que pudiera haber sido golpeado, lo que no puede afirmarse es que los golpes recibidos en tal situación fueran determinantes de la grave fractura sufrida por su hijo. Después de revisada la grabación del juicio, la Médico Forense se limitó a afirmar que la fractura era de origen traumático, sin precisar que necesariamente tenía que haber sido causada por más de una patada y se desconoce, al margen del resultado lesivo derivado de la patada propinada por Baltasar , qué lesiones fueron causadas a Pablo Jesús por consecuencia de los golpes recibidos durante la agresión ya que, si bien es cierto que el informe médico forense recoge que el lesionado tuvo policontusiones, no existe precisión alguna sobre tal cuestión, ya que en el informe no fueron descritas, ni existe documentación médica previa que haga referencia a ellas. De otro lado, en el informe médico se hace la necesaria distinción respecto al tipo de asistencia y tiempo de curación derivados de las policontusiones y los derivados de la fractura. En consecuencia, se puede concluir que Alvaro y Pablo Jesús se agredieron mutuamente y que por consecuencia de ello Pablo Jesús fue objeto de lesiones que produjeron policontusiones, sin que conste que éstas necesitaran tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, por lo que Alvaro debe ser condenado exclusivamente como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Pablo Jesús fue objeto de atención médica y quirúrgica durante 345 días y le quedan las secuelas que se recogen en los hechos probados pero todo ello es tributario exclusivamente de la grave fractura sufrida. La prueba aportada al proceso evidencia que tal fractura tuvo su origen en la fuerte patada que le propinó Baltasar , precisamente en la zona lesionada. No existe razón alguna para dudar de la relación causal existente entre la patada y la fractura y por tal motivo sólo Baltasar debe ser condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Debe rechazarse el argumento o hipótesis de que la fractura tenga su origen en una lesión previa que se apreció en Pablo Jesús durante la infancia dado que sobre esta cuestión la Sra. Médico Forense ha sido tajante en el sentido de afirmar que es posible, no seguro, que Pablo Jesús pudiera tener cierta fragilidad ósea que favoreciera la producción de fracturas pero tal eventualidad, que ni siquiera consta como segura, resulta irrelevante para vincular causalmente la fractura con el golpe recibido.

Por último, según lo relatado por el propio agresor y por el testigo presencial, Baltasar intervino en la reyerta de forma súbita, sin concierto previo y por propia decisión, por lo que el grave resultado lesivo que causó con su patada debe serle atribuido en exclusiva, ya que, como se ha razonado anteriormente, no consta los golpes que propinó Alvaro a Pablo Jesús en el enfrentamiento y que causaron "policontusiones" tuvieran incidencia causal alguna en la fractura del fémur.

Por todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a Alvaro como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA. Se fija una cuota de SEIS EUROS por día de multa dado que el autor del hecho es persona en edad laboral y no consta que esté en situación de indigencia por lo que cabe presumir medios económicos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada. Dado que el periodo de postración y curación fue debido a la lesión causada por el otro interviniente y dado que se desconoce si las lesiones causadas por Alvaro originaron algún tipo de incapacidad o perjuicio no procede fijar a su cargo responsabilidad civil alguna.

SEGUNDO.- En el recurso se censura la falta de aplicación del artículo 20.4 del Código Penal en cuanto se considera que la actuación de los recurrentes estuvo justificada por una situación de defensa legítima.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

Aplicando la doctrina expuesta al presente, consta que entre Alvaro y Pablo Jesús hubo un acometimiento mutuo pero no se ha probado que Alvaro realizara actos meramente defensivos porque se desconoce quien inició el intercambio de golpes. El testigo presencial manifestó que se produjo una reyerta y un intercambio de golpes y no existe elemento probatorio alguno que permita cuestionar que ambos contendientes aceptaron el reto y se enfrentaron físicamente con intención de agredir al contrario, lo que consiguieron precisamente porque ambos resultaron con lesiones. Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo (14.4.05 , 20.2.96 , entre otras muchas), en el sentido de que, en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión. Pues bien, esto lo que sucede en el presente caso y la conducta de Alvaro no puede ampararse en la causa de justificación prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

En relación con Baltasar basta para resolver la queja con sus propias manifestaciones. Afirmó en juicio que agredió a Pablo Jesús porque vio como éste amenazaba con una botella a su cuñado. Tal afirmación no es admisible porque, si se atiende a la declaración del testigo, a la que se otorga plena credibilidad, Baltasar agredió a Pablo Jesús cuando ambos contendientes ya estaban enzarzados y agrediéndose. Por tanto, la conducta de Baltasar no constituye un acto de defensa legítima, no ya por su evidente desproporción, sino porque lo que hizo en realidad fue apoyar en la reyerta a su cuñado, interfiriendo en la misma, no para separar o para evitar cualquier agresión, sino para reforzar la conducta agresiva de su cuñado propiciando una situación de superioridad frente al otro contendiente. Tampoco en este acusado se dan las circunstancias que previene el artículo 20.2 del Código Penal para apreciar la eximente de defensa legítima, razón que conduce a desestimar este motivo de queja.

TERCERO.- Por último se censura el pronunciamiento sobre responsabilidad civil considerándolo excesivo. El recurrente entiende que aplicando el baremo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro del año 2008, fecha de los hechos, y valorando las secuelas en 8 puntos, la indemnización máxima debiera ser de 25.151 euros, habiendo excedido la sentencia al fijar una indemnización de 30.980 euros. El motivo deviene improsperable. La indemnización de los daños y perjuicios causados por consecuencia del hecho punible debe determinarse de acuerdo con criterios de libre y prudente arbitrio por el Juez de instancia pudiendo ser revisable en apelación sólo cuando resulta desproporcionada.

En los últimos años es un criterio jurisprudencial reiterado que en infracciones dolosas resulta procedente fijar la indemnización aplicando el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de forma analógica. Pero de acuerdo con el principio de reparación integral deben fijarse las cuantías en consideración a la baremación correspondiente a la fecha de la sentencia (2012), momento en que judicialmente se concreta el daño causado y momento en el que deben fijarse la indemnización mediante una cuantía debidamente actualizada. Además, tratándose de lesiones dolosas las cuantías anteriores deben incrementarse discrecionalmente por el Juez en un porcentaje significativo que no tiene un límite preciso pero que puede al menos situarse hasta en un 20%, dado que el baremo en cuestión está pensado para daños causados culposamente, sin tomar en consideración el mayor daño moral que se produce cuando el daño se causa de forma dolosa, tal y como acontece en este caso. Simplemente tomando en cuenta estos criterios y sin necesidad de analizar la puntuación que por secuelas considera adecuada la parte recurrente y que resulta cuestionable, puede colegirse que la indemnización fijada en sentencia es moderada y en modo supera el límite que supondría la aplicación del citado baremo según los criterios antes expuestos. Por tanto no existe desproporción en la indemnización fijada y el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar y de Don Alvaro contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 2012 en el juicio oral número302/2011 del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares que revocamos parcialmente, en virtud de lo cual el fallo de la sentencia de instancia queda con el siguiente contenido:

Debemos condenar y condenamos a Baltasar , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales. En concepto de daños y perjuicios deberá indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 30.980 euros.

Debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Se le condena igualmente a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 2.090 euros en concepto de daños y perjuicios.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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