Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 190/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 440/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100691


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 190/2012

JUICIO ORAL Nº 310/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 440/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

DOÑA PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 22 de octubre de 2012

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariano y Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 6 de octubre de de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 25 de mayo de 2010, el acusado Jose Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales que se pueden considerar cancelado en compañía de su hermano menor de edad , cuando se encontraban en la calle Hurtumpascual de Madrid, con ánimo de beneficio ilícito, salieron al paso de Braulio , pidiéndole que les entregara el dinero y el MP4 que llevaba y al negarse el menor que portaba una barra metálica le lanzó un golpe que consiguió parar con una capeta que llevaba, metiendo el acusado las manos en los bolsillos de Braulio no consiguiendo cogerle nada, marchándose Braulio del lugar, echando a correr una vez se percató de que el menor intentaba atacarlo de nuevo con la barra.

En el momento de la detención de Jose Manuel y de su hermano se personó en el lugar su padre, el también acusado Mariano , mayor de edad, sin antecedentes penales diciéndole al Policía Nacional NUM000 "eres un hijo de puta, quítate el traje que te mato, cogiéndole del brazo y zarandeándolo, para evitar que sus hijos fueran detenidos.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos, el acusado Jose Manuel sufría una oligofrenia media, lo que disminuía levemente su capacidad de entender y de querer no distinguiendo con claridad el bien del mal siempre que sea influenciado por otra persona ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Jose Manuel , ya circunstanciado como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alteración síquica de un delito intentado de Robo con violencia asimismo definido, a la pena de prisión de once meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.

Condeno al acusado Mariano , y circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de Respecto a Agentes de la autoridad, ya definida a la pean de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas acomodadas a las de un juicio de faltas. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de Mariano y Jose Manuel recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 30 de abril de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 15 de octubre de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, así como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende el recurrente que no se hizo reconocimiento alguno de Jose Manuel , diciéndose que había varias personas en los alrededores, de los que sin embargo no se tomaron los datos, efectuándose una descripción a la policía que nada tiene que ver con las características físicas del mencionado acusado.

SEGUNDO .- Pues bien, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba entiende este Tribunal que, sobre dicha cuestión debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado. Baste decir por parte de este Tribunal que visionada la grabación del juicio oral y estudiada la Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal nº 27 de Madrid, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente respecto del delito tentado de robo con violencia y respecto de una falta de respeto a agentes de la autoridad.

Así, y pese a lo manifestado por el recurrente, y acusado Jose Manuel , la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba al respecto, entendiendo que la víctima Braulio mantuvo hasta el acto del juicio la incriminación del acusado, relatando que le salieron al paso dos jóvenes a los que había visto por el barrio con anterioridad, de los cuales dio a la Policía las características físicas y de vestimenta, portando el menor una barra metálica, pidiéndole que les entregara el dinero y el mp4, a lo que se negó, diciéndoles en ese momento unas personas mayores que estaban viendo lo que sucedía, que iban a llamar a la policía, lanzándole el menor la barra a la cabeza, logrando esquivarla con una carpeta que llevaba, momento en que el acusado Jose Manuel le metió las manos en los bolsillo no consiguiendo sacarle nada, comenzando a alejarse de ellos, viendo por la sombra cómo el menor levantaba la barra para golpearlo, momento en que echó a correr, llamando después desde su casa a la policía.

Por su parte se apoya la juzgadora en las declaraciones prestadas por los policías nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que llevaron a cabo la detención del acusado Jose Manuel , refirieron que la víctima les dio las características de los autores tanto físicas, como de vestimenta, procediendo a la detención de dos jóvenes que se encontraban en las inmediaciones, ya que coincidían con las características físicas que les habían facilitado, siendo hermanos, uno menor y otro mayor de edad, ambos de etnia gitana, teniendo el mayor de ellos y hoy acusado un habla peculiar, circunstancia que fue también comprobada en el juicio, acercándose en ese momento el que dijo ser su padre, y también acusado Mariano , encarándose con el agente NUM000 a quién le dijo "eres un hijo de puta, quítate el traje que te mato", cogiéndolo del brazo y zarandeándolo, por lo que también fue detenido. Esta testifical ha sido considerada correctamente por la juzgadora con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados y para acreditar la autoría de los hechos tanto respecto del delito de robo con violencia en grado de tentativa, como respecto de la falta de respeto a los agentes de la autoridad.

Pero, además de ello, se desprende de la grabación del juicio que el propio acusado Jose Manuel manifestó en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal "que se acercaron a un chico", y que después "al chaval ese le dejaron que se fuera", negando sin embargo haberle querido sustraer el MP4 que portaba, manifestaciones que, corroboran que el acusado había estado con la víctima de los hechos, habiéndose, por lo menos, entrevistado con él, pese a que a continuación niegue los hechos denunciados, motivo por el cuál, desaparecen para este Tribunal las dudas relativas a la identificación del acusado Jose Manuel .

TERCERO .- Por su parte, y por lo que respecta al recurso interpuesto por el acusado Mariano , entiende este Tribunal acertada la valoración de la prueba practicado, existiendo prueba de cargo suficiente para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia. Así recoge la Juzgadora cómo quedan acreditados los hechos en base a la declaración del propio perjudicado Agente NUM000 , sino porque fue corroborado su testimonio por el resto de los actuantes.

CUARTO .- Así, entiende este Tribunal, que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ha sido correcta, tanto respecto del acusado Jose Manuel , como respecto del acusado Mariano y que nos encontramos ante pruebas capaces de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea de la juzgadora, respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.

QUINTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien los recursos han sido rechazados, se trata de unos recursos fundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Mariano y Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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