Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 83/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 440/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100398

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIASENTENCIA: 00440/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 83/2012­­­­­­­­­­­­­­­­­

SECCION SEGUNDA P.A. 45/08

M U R C I A Instrucción nº 3 Cieza

S E N T E N C I A Nº 4 4 0 / 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

Dª María Poza Cisneros

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 26 de noviembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad las actuaciones del presente Rollo num. 83/2012,dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 núm. 45/08,tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cieza, en virtud de atestado instruido por delito de ESTAFA, contra el acusado Erasmo , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1974, de 38 años de edad, hijo de Juan y de Margarita, natural de Murcia, y vecino de Fortuna, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , de estado civil casado, de profesión ganadero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, del que no consta haya estado privado de libertad por esta causa, el cual está representado por la Procuradora doña María Turpín Herrera, y defendido por el Letrado don José Emilio Molina Carrasco.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. doña Silvia Benito Reques; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Cieza, por resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 1991/2007, en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28 de febrero de 2012 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello al acusado, a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 23 de noviembre de 2012 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite preliminar del juicio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 74 del Código Penal , atenuado por la reparación, 21-4ª, del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusiera unas penas de dos años de prisión, accesorias legales y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado, compartió la calificación de Ministerio Fiscal y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas por él solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio para celebrar pruebas y evacuar el trámite de informes, solicitando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: 'El acusado, Erasmo , nacido el NUM001 de 1974, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en los primeros meses de 2006, acudía con cierta asiduidad a la empresa 'KETTLE' sita en el polígono industrial de Abanilla (Murcia) a recoger el desperdicio de las verduras que allí manufacturaban para dárselas de comer a los animales que tenía en una explotación ganadera de Fortuna, conociendo de esta forma a varios inmigrantes que allí trabajaban. Así, en su calidad de empresario agrícola-ganadero autónomo, en abril y mayo de 20067, con ánimo de obtener ilícito beneficio y aprovechándose de la situación de necesidad y del interés de los emigrantes, en este caso marroquíes, ya instalados en España, de preparar mediante la formalización previa de un contrato de trabajo, la venida de familiares, propuso a alguno de estos, previo pago de determinadas cantidades de dinero por persona según los casos, realizar las gestiones oportunas, tanto de elaboración de los precontratos de trabajo, como de presentación de la documentación ante las autoridades españolas.

Así sucedió con Raúl ( NUM003 ), que entregó al acusado en mano y en metálico 5.700 € por tres precontratos a nombre de su cuñado, Pedro Enrique , de su sobrino Aquilino y del cuñado de su cuñado, Cipriano .

Lo mismo con Fernando ( NUM004 ), que entregó a Erasmo 3.500 € por un precontrato a nombre de su cuñada Inocencia .

También con Leovigildo ( NUM005 ) que pagó 4.200 € al acusado por un precontrato para su hermano Rogelio .

El acusado, una vez en su poder las cantidades recibidas de manos de los perjudicados no formalizó los precontratos de trabajo, ni procedió a realizar gestión alguna ante la administración española, como era desde el inicio su propósito, quedándose definitivamente con el montante final del dinero obtenido.

Como quiera que los perjudicados le reclamaban lo prometido, el acusado, para dar apariencia de seriedad y realidad, les hizo entrega de una fotocopia del certificado de entrada de la solicitud, por él presentada, de los permisos de trabajo de aquéllos familiares, siendo ese documento supuestamente emitido por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de la Comunidad Autónoma de Murcia, de manera que dicho documento parecía fotocopia de documento válido expedido por la administración española, pero en realidad no se correspondían con documento ni trámites auténticos.

El acusado ha abonado las responsabilidades civiles. '

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, apreciado en régimen de continuidad delictiva, de los artículos 248.1 y 74 del Código Penal , por la presencia de una acción engañosa precedente, realizada por quien ambiciona un beneficio ilícito, engaño eficaz para generar error en los contratantes y para provocar sucesivos desplazamientos patrimoniales, con pluralidad de acciones que, bajo idéntico patrón comisiVo, lesionan la misma norma penal.

TERCERO.-De esta infracción es autor Erasmo por haber fraguado una maquinación insidiosa con operatividad para defraudar a quienes con él contrataron, convicción que obtiene la Sala de la documental incorporada a la causa, y de las manifestaciones auto-incriminatorias del acusado, ponderadas con las admoniciones del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Concurre en la conducta enjuiciada la atenuante de conducta reparadora nº 4º del artículo 21 del Código Penal .

QUINTO.-Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Erasmo , como autor responsable de un delito de ESTAFA, precedentemente definido, atenuada por la conducta reparadora, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


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