Sentencia Penal Nº 440/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 440/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 246/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 440/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 246/12-RP-

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 2 de GETAFE

Proc. Origen: JUICIO ORAL 240/2008

SENTENCIA Nº 440/2013

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 246/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Mª Muñoz Torres, en nombre y representación de Prudencio , contra sentencia de fecha veintidós marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Prudencio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veintidós de marzo de dos mil doce en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) en horas de la tarde del día 10 de agosto de 2006 Prudencio se dirigió al garaje de la comunidad de vecinos de la PLAZA000 nº NUM000 de Valdemoro donde, sin que conste ánimo de apropiación definitiva, intentó sustraer la moto BMW ....-BLY , propiedad de Abilio , apoderamiento que no logró consumar al ser sorprendido cuando manipulaba el contacto y había roto el bloqueo por Eduardo , hijo del Sr. Abilio , quien puso en aviso a su padre. Una vez que bajó al garaje, Abilio se encontró con Prudencio , y procedió a retenerlo en espera de la llegada de la policía, momento en el que se produjo un forcejeo con el acusado quien le empujó contra una columna no constando acreditado que le causara lesiones.

El valor venal del vehículo ascendía, en la fechas de los hechos, a la cantidad de 15.165 euros. Los desperfectos ocasionados en su moto ascienden a la cantidad de 206,13 euros, en ambos casos según la tasación pericial practicada al efecto. El propietario reclama.

En esas misma fecha, autores desconocidos se apoderaron del ciclomotor Derby Senda, matrícula K-....-KQK , cuyo titular es Pelayo quien, al no verla en el estacionamiento, se dispuso a buscarla pro la localidad, hasta que observa cómo Eduardo y otras personas tienen retenido al acusado. El acusado, en un momento en que Pelayo prestaba ayuda a los anteriores para evitar que huyese, le lanza un codazo en el rostro que le ocasiona arrancamiento traumático de incisivo superior, susceptible de sustitución mediante tratamiento médico consistente en implante odontológico. Posteriormente Pelayo encontró su motocicleta en el garaje de la comunidad de vecinos de la PLAZA000 nº NUM000 de Valdemoro oculta entre otros vehículos.

No consta acreditado que dicha sustracción fuera cometida por Prudencio .

En hora no determinada del día 10 de agosto de 2006 autores desconocidos intentaron sustraer el ciclomotor Kymco Vitay, matrícula F-....-FDZ , propiedad de Alonso , quien se percató del tal extremo en la mañana del día siguiente. NO consta acreditado que el acusado sea el autor de estos hechos.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: '1. Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 244.1 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal ; concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010), a la pean de la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria son satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Abilio , propietario del ciclomotor sustraído, la cantidad de 206,13 euros a la que asciende la valoración de los daños causados en el mismo.

2.- Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELTIO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010), a la pena de la pena SIETE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Pelayo PÉREZ en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia a la que ha ascendido el tratamiento odontológico necesario para la restitución del diente perdido.

3.- Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010), a la pena de OCHO DÍAS DE MULTA, a razón de de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas diarias no satisfechas previstas en el art. 53.2 del CP .

4.- Que debo condenar y condeno a Prudencio al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada a los que se añade lo siguiente:

Tras haber sucedido los hechos el 11 de agosto de 2006, la instrucción de la causa, finalizó el 27 de junio de 2008 en que se acordó por diligencia de ordenación la remisión de la misma al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y como se alega, hasta el 25 de abril de 2011 no se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando el juicio oral para el 7 de julio de 2011. El juicio se celebró finalmente el 27 de octubre de 2011, y la sentencia del Juzgado de lo Penal se dictó el 22 de marzo de 2012 . La causa se remitió a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación el 5 de junio de 2012, sin que se haya podido señalar la deliberación hasta el 13 de mayo de 2013 por el número de causas pendientes de resolución, previas o urgentes. Ninguno de estos retrasos fueron imputables a Prudencio .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como primer motivo del recurso aplicación indebida del art. 244.1 del C.P . y violación del art. 14 de la CE en relación con el artículo 24.2 de la CE . El razonamiento de ello es que, según se mantiene en el recurso el art. 244.1 del C.P . exige la sustracción del vehículo con la intención de utilizarlo y por consiguiente ponerlo en marcha, lo que a su entender implica que en una sustracción en la que no resulte acreditada la intención del autor de utilizar el vehículo no puede penalizarse de acuerdo con el referido precepto.

Se mantiene en el recurso que no consta en ningún lugar de la causa la intención del recurrente de apoderarse de la moto BMW R 1200 RT para utilizarla ya que ello no puede inferirse como se dice en la sentencia del presunto intento de forzamiento del mecanismo de arranque ya que el encendido de este vehículo es electrónico digital y para forzarlo hay que saltar el habitáculo de la llave o cerradura para lo que sería preciso un instrumento punzante y desmontar parte de la carcasa, sin que el recurrente llevara objeto, además de tener sólo permiso para conducir ciclomotores, no motos de esta cilindrada, por todo lo cual se considera indebidamente aplicado el art. 244.1 del C.P ..

También se afirma que se ha aplicado indebidamente el art. 147.1 del C.P . con violación igualmente de los arts. 14 en relación con el 24.2 ambos de la C.E . ya que se considera que del informe del Médico Forense no se desprende que para su curación el lesionado precisara de tratamiento médico ni quirúrgico, lo que así ratificó la Dra. Laura en el plenario. Y si los hechos son considerados falta en lugar de delito, se considera que en virtud del art. 132 del C.P . la misma estaría prescrita.

Se mantiene igualmente la indebida aplicación del art. 617.2 del C.P . con violación asimismo de los arts. 14 en relación con el 24.2 ambos de la C.E . respecto a la falta de maltrato por la que el recurrente ha sido condenado por empujar a Abilio por entender que los hechos probados en relación con la misma carecen por completo de sustento argumental con referencia a la prueba, y que en todo caso, dado el tiempo transcurrido durante la instrucción de la causa, la referida falta estaría también prescrita.

En cuarto lugar se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que la prueba practicada no permite concluir que el recurrente fuera el autor de los hechos que se le imputan ni que sucedieran como ha declarado la sentencia. Se dice que las declaraciones son confusas, ambiguas y contradictorias entre el atestado policial y el único testigo de cargo sobre cómo sucedieron realmente los hechos, y que el testigo tiene interés en conseguir una condena del recurrente lo que priva a su declaración del valor suficiente. Así se afirma que, frente a la declaración de Eduardo que manifestó en el acto del juicio que había sorprendido in fraganti al acusado cuando se encontraba en el garaje encima de la moto propiedad de su padre, manipulando el cableado, los demás testigos declaran que el recurrente estaba durmiendo en el garaje por lo que, difícilmente, alguien que está durmiendo puede intentar sustraer nada. Se alega que ninguno de los testigos vio a al recurrente manipular la moto ni con ninguna pieza de la misma, reiterándose que, por las características de la moto no se podría circular con ella tras haber sido manipulada.

Se afirma por todo lo expuesto que de mantenerse la condena se estaría lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia del Juzgado de lo Penal no tiene un razonamiento válido para ello porque se basa en una sola prueba (la declaración de Eduardo ) que si bien puede resultar indiciaria, se considera insuficiente, y en cuanto a las lesiones podría ser un acto de legítima defensa. Se añade que pese a que en la sentencia consta que los informes médicos y periciales no han sido contradichas ni discutidas ni impugnadas, la defensa ha impugnado expresamente los informes del SUMMA 112, los de la médico forense, la factura de ciclomotores.

Subsidiariamente y para el supuesto de mantenerse alguna de las condenas, se recurre también la sentencia por inaplicación del art. 21.2 del C.P ., por entender que consta acreditado por el informe psiquiátrico obrante en autos que el recurrente está diagnosticado de trastorno límite de personalidad por el que está en tratamiento y por el que tiene reconocida una incapacidad permanente total para realizar su actividad laboral, toma diariamente 6 pastillas y el día de los hechos había ingerido además alcohol por lo que tenía mermada su capacidad cognitiva y volitiva debiendo de apreciarse una atenuante muy cualificada rebajando en un grado la pena además del uno o dos grados que debe rebajarse para la sustracción al haber sido intentada.

Además se afirma que debe de rebajarse en uno o dos grados la condena por dilaciones indebidas dado que desde que se dictó la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2008, por la que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el auto y la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011 han pasado 2 años y 10 meses menos dos días, por lo que faltaban sólo dos meses para la prescripción de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en el C.P. vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta su enjuiciamiento 5 años, 2 meses y 17 días, más los cinco meses que el Juzgador ha tardado en dicta la sentencia recurrida.

Por último se alega que se infringe el art. 50 del C.P . por cuanto si bien se dice en la sentencia que se carece de datos acerca de la capacidad económica del acusado consta acreditado con la documental aportada en el plenario que el condenado cobra una prestación mensual del INSS de 438'61 euros y que abona una pensión de alimentos para su hijo de 200 euros mensuales, por lo que sólo le quedan 238'61 euros por lo que en consecuencia se considera que debe de imponerse la cuota mínima de dos euros para la condena por delito del uso de hurto de vehículo a motor, y se solicita que se le imponga en lugar de la pena de multa la de localización permanente para el caso de mantenerse la falta de maltrato de obra.

SEGUNDO.-En respuesta a todas estas alegaciones, hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior hay que decir que muchas de las alegaciones del recurso que se enuncian como infracción de preceptos del C.P. lo que realmente contienen es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada y a partir de la cual llega a la convicción de que resulta acreditada la concurrencia de los elementos típicos de los delitos y faltas por los que el recurrente ha sido condenado.

Así en primer lugar se considera que no resulta acreditada la intención del recurrente de sustraer la moto de Eduardo para utilizar la misma, manteniéndose que no es posible arrancar esa moto sin causar daños en ella que harían imposible que se pudiera circular con la misma, que el recurrente no tenía ningún instrumento punzante que sería preciso para arrancar la moto y que el recurrente no posee permiso de circulación para conducir motos sino tan sólo ciclomotores. En relación con esto se dice también que existe una discrepancia entre lo que los testigos mantienen en el acto del juicio y lo que consta en el atestado respecto a que el recurrente estaba durmiendo en el garaje, considerándose que en este caso no estaría arrancando la moto.

Respecto a lo anterior y si bien consta al inicio del atestado que el recurrente estaba durmiendo en el garaje, y así afirma uno de los agentes que se lo dijo uno de los testigos sin recordar quién, aunque ello no implique necesariamente que estuviera dormido en el momento en el que fue visto por los testigos, éstos lo que mantuvieron ya en las diligencias policiales es que vieron, en concreto el hijo del propietario al recurrente encima de la moto de su padre intentando arrancarla, siendo éste el primero que vio al autor de los hechos, y sin que tampoco ni el padre de este testigo, y propietario de la moto, ni el otro testigo que llegó también al lugar de los hechos Pelayo afirmen en el acto del juicio oral, ni lo hayan dicho con anterioridad que el recurrente estuviera dormido, lo que sólo manifiesta el propio recurrente. Eduardo exactamente a preguntas de la defensa sobre si vio al recurrente durmiendo dice que tras ver a éste subido a la moto para intentar arrancarla, cuando supuestamente el mismo se percató de que el testigo estaba en el garaje, el recurrente se tumbó haciéndose el dormido.

Es evidente que el hecho de que no se le interviniera ningún objeto punzante al recurrente apto para manipular el arranque de la moto no significa que no forzara el mismo, ya que pudo arrojarlo por el garaje después de utilizarlo si es que tuvo necesidad del mismo.

En cuanto a que el recurrente no tuviera permiso de conducir motos de esa cilindrada realmente ninguna relevancia tiene, pese a las responsabilidades que pudiera haberle acarreado al mismo el que la hubiera conducido sin tal permiso en el supuesto en el que hubiera podido arrancarla, para el hecho de que estuviera intentando llevarse la moto para usarla.

Por todo ello se respeta y comparte la valoración que realiza la Juzgadora respecto a que de la prueba practicada resulta probado que el recurrente estaba intentando arrancar la moto con la intención de llevársela para usarla, interpretación que resulta más beneficiosa para el recurrente que considerar que tenía una intención de apropiación definitiva de la misma, y es por lo que era acusado y resulta condenado, sin que por lo tanto exista infracción del art. 242.1 del C.P . ni puedan considerarse que los mismos pueden ser constitutivos de falta ni valorar la posible prescripción de la misma.

No es cierto que con ello se quebrante el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque la condena del recurrente no se basa en una sola prueba sino que la declaración de Eduardo es la fundamental porque es el testigo directo de que el recurrente estaba pretendiendo arrancar la moto para llevársela, no tratándose por lo tanto de una prueba indiciaria, sino directa y corroborada por el resto de los testigos y por los informes médicos y periciales que han podido ser impugnados por la defensa pero no han resultado desvirtuados, apoyando además sus pretensiones la parte recurrente respecto a que las lesiones son constitutivas de falta y no de delito en el informe de la Médico Forense.

Respecto a que las lesiones se hayan causado en legítima defensa en modo alguno resulta acreditado que el recurrente agrediera para defenderse sino que parece que lo que quería era evitar que las personas que le habían sorprendido intentando sustraer la moto le retuvieran hasta que llegara la Policía y le detuviera como finalmente sucedió.

CUARTO.-En lo relativo a la supuesta aplicación incorrecta del art. 147 del C.P . por las lesiones en las que se produjo la pérdida de la pieza dentaria del perjudicado es cierto que de acuerdo con el informe de la Médico Forense y la ratificación que la misma hace en el acto del juicio el tratamiento médico no es preciso para la curación de la lesión, que no la tiene puesto que el lesionado ya ha perdido la pieza, sino para la reposición de otra pieza protésica en el lugar en el que tenía la propia, pero también lo es que como correctamente expone la Magistrada-Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, con la finalidad de no aplicar necesariamente el tipo agravado del art. 150 del C.P . en determinados supuestos de pérdidas dentarias, la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 19 de abril de 2002 interpretó que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta', siendo este el criterio seguido por la Juzgadora para considerar las lesiones como constitutivas de delito lo que se comparte por la Sala.

QUINTO.-Respecto de la falta de maltrato, la Juez a quo entiende que la misma, consistente en un fuerte empujón por el acusado al propietario de la moto, resulta acreditada a través de la valoración que realiza de la prueba pericial practicada, por lo que igualmente se comparte dicha valoración por este Tribunal, y en cuanto a la posible prescripción de la misma, debe de tenerse en cuenta la interpretación dada por la Sala 2ª en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, de conformidad con el cual 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', por lo que en el presente supuesto el plazo de prescripción es el correspondiente al delito más grave por el que el recurrente ha sido condenado sin que se puedan aplicar, por separado, los plazos de prescripción correspondientes a cada una de las infracciones.

SEXTO.-Como ya se ha expuesto, también se interesa en el recurso que, subsidiariamente y para el supuesto de mantenerse alguna de las condenas, debería aplicarse el art. 21.2 del C.P ., por entender que consta acreditado por el informe psiquiátrico obrante en autos que el recurrente está diagnosticado de trastorno límite de personalidad por el que está en tratamiento y por el que tiene reconocida una incapacidad permanente total para realizar su actividad laboral, que toma diariamente 6 pastillas y que el día de los hechos había ingerido además alcohol por lo que tenía mermada su capacidad cognitiva y volitiva debiendo de apreciarse una atenuante muy cualificada rebajando en un grado la pena además del uno o dos grados que debe rebajarse para la sustracción al haber sido intentada.

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P . olvida la parte recurrente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben se alegadas y probadas por la parte que pretende su aplicación que en este caso es la defensa del recurrente, sin que dicha parte haya interesado, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio oral, en el que eleva a definitivas las anteriores, la aplicación de dicha atenuante y menos como ahora se pretende como muy cualificada.

En lo relativo a la prueba que fue propuesta, admitida y practicada sobre ello, se desprende de la misma que el trastorno límite de la personalidad que el recurrente padece y por el que se encuentra en tratamiento no tiene influencia en estos hechos, y que si bien es cierto que el recurrente consuma o haya consumido drogas o alcohol, no resulta probado que se encontrara bajo el efecto de alguna de estas sustancias en el momento de cometer los hechos o de alguna manera afectado por el consumo de las mismas por lo que no procede admitir la alegación realizada para la supuesta aplicación en esta instancia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por ello.

Como consecuencia de que el delito de robo de uso de vehículo a motor ha sido cometido en grado de tentativa la Juzgadora ha impuesto la pena inferior en un grado a la prevista por la Ley para el delito consumado, en lugar de en dos lo que se comparte por este Tribunal por los argumentos expuestos en la sentencia recurrida relativos al grado de ejecución alcanzado en el sentido de que el acusado ya había manipulado el mecanismo de arranque del vehículo y se encontraba sentado encima de la moto intentando arrancarla cuando fue sorprendido desestimándose por todo ello el recurso también respecto a estas alegaciones.

SÉPTIMO.-También se alega que debe de rebajarse en uno o dos grados la condena por dilaciones indebidas dado que desde que se dictó la diligencia de ordenación de 27 de junio de 2008, por la que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el auto y la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011 han pasado 2 años y 10 meses menos dos días, por lo que faltaban sólo dos meses para la prescripción de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en el C.P. vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta su enjuiciamiento 5 años, 2 meses y 17 días, más los cinco meses que el Juzgador ha tardado en dicta la sentencia recurrida.

Efectivamente, tras haber sucedido los hechos el 11 de agosto de 2006, la instrucción de la causa, de escasa complejidad, finalizó el 27 de junio de 2008 en que se acordó por diligencia de ordenación la remisión de la misma al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y como se alega, hasta el 25 de abril de 2011 no se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando el juicio oral para el 7 de julio de 2011. El juicio se celebró finalmente el 27 de octubre de 2011, y la sentencia del Juzgado de lo Penal se dictó el 22 de marzo de 2012 . A lo anterior habría que añadir en este momento que, tras interponerse el recurso de apelación contra dicha sentencia, y remitirse a este Tribunal para su resolución el 5 de junio de 2012, no se ha podido señalar la deliberación hasta el 13 de mayo de 2013 por el número de causas pendientes de resolución, previas o urgentes.

A la vista de lo expuesto es evidente que debe entenderse que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la juez a quo debe considerarse como muy cualificada y que, en consecuencia procede la estimación parcial del recurso en cuanto a ello, imponiéndole al recurrente la pena inferior en un grado en relación con los delitos por los que ha sido condenado y sin que resulte procedente modificar la pena de multa de ocho días impuesta al recurrente por la falta de maltrato de obra por la que fue condenado ya que dicha pena es inferior al mínimo legal de diez días de multa previsto en el art. 617.2 del C.P ..

Como consecuencia de ello, y aplicando similares criterios a los acogidos por la Juzgadora para la fijación de la extensión de las penas impuestas, se modifican las mismas en el siguiente sentido:

Se le impone a Prudencio por el delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 244.1 , 16 y 62 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., como muy cualificada, la pena de un mes y dieciséis días de multa en lugar de la de tres meses y quince días que le había sido impuesta.

Se le impone a Prudencio por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., como muy cualificada, la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de la de siete meses de prisión que le había sido impuesta.

OCTAVO.-Por último se alega que se infringe el art. 50 del C.P . por cuanto si bien se dice en la sentencia que se carece de datos acerca de la capacidad económica del acusado consta acreditado con la documental aportada en el plenario que el condenado cobra una prestación mensual del INSS de 438'61 euros y que abona una pensión de alimentos para su hijo de 200 euros mensuales, por lo que sólo le quedan 238'61 euros por lo que en consecuencia se considera que debe de imponerse la cuota mínima de dos euros para la condena por delito del uso de hurto de vehículo a motor, y se solicita que se le imponga en lugar de la pena de multa la de localización permanente para el caso de mantenerse la falta de maltrato de obra.

En cuanto a tal alegación, y aunque se le ha impuesto al recurrente una cuota diaria de multa de 6 euros y, por lo tanto, moderada, lo cierto es que constan acreditadas las circunstancias económicas que se exponen del recurrente, que en el momento de los hechos parece que vivía en el domicilio de su hermana y que en la actualidad al parecer está ingresado en un centro penitenciario por otra causa, por lo que se reduce a tres euros las cuotas diarias de las penas de multa que le han sido impuestas.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Cezón Barahona en representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2012, en Juicio Oral nº 240/08 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOSparcialmente la misma, en el siguiente sentido, manteniéndose el resto de la resolución recurrida:

Se le impone a Prudencio por el delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 244.1 , 16 y 62 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., como muy cualificada, la pena de un mes y dieciséis días de multa en lugar de la de tres meses y quince días que le había sido impuesta.

Se le impone a Prudencio por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., como muy cualificada, la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de la de siete meses de prisión que le había sido impuesta.

Se reduce a tres euros las cuotas diarias de las penas de multa que le han sido impuestas a Prudencio .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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