Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 440/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 348/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100411
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005140
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 348/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 7/2014
Apelante: D./Dña. Pascual
Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
Letrado D./Dña. JAVIER SAINZ QUEVEDO
Apelado: D./Dña. Lidia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
Letrado D./Dña. CONSUELO HORTELANO JIMENEZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 440 /2014
En Madrid, a 26 de Junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido 7/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Pascual , representado por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo y defendido por el Letrado D. Javier Sainz Quevedo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Lidia , representada por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 15/2014 con fecha 15 de enero de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Pascual , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 29 de diciembre de 2013, en el domicilio en el que vive con su mujer, Lidia , con DNI nº NUM001 , sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Madrid, comenzó una discusión entre los mismos, durante la cual el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó puñetazos en el brazo y axila izquierdos, le agarró de los tobillos y lanzó al suelo y le propinó una patada en el muslo, tirándole una jarra de agua por encima. A continuación, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo de cocina de ocho cms. y medio de hoja con mango de madera y, sin aproximarse con el cuchillo a Lidia , lo dejó sobre la mesa. A consecuencia de los golpes, Lidia sufrió hematoma en cara lateral del muslo izquierdo de unos 4 cms. de diámetro, hematoma similar en ángulo posterior de hueco axilar izquierdo, tenue hematoma de un cm. de diámetro sobre cara lateral de tercio superior de hombro izquierdo y dos hematomas de 2 y 2 x3 cm. en cara lateral de tercio superior de brazo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar diez días no impeditivos, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Por el Juzgado de Violencia Sobre Mujer nº 9 de Madrid se dictó orden de protección en fecha 31 de diciembre de 2013, en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.'
Y cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pascual como RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un mes y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Lidia , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un período de un año y seis meses. Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pascual sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Lidia .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Carlos Alberto de Grado Viejo, actuando en nombre y representación de Pascual , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 7/2014 con fecha 15 de enero de 2014 .
Alegaba en su recurso que con fecha 19 de enero de 2014 ingresaron en el Hospital de Nuestra Señora del Rosario de Madrid al hijo común del matrimonio, Aquilino , afectado por un tumor cerebral del que sería operado con fecha 23 de enero de 2014. Que el mismo necesita un cuidado constante que no le puede proporcionar su esposa, que tiene que trabajar, teniendo también un hijo de corta edad, necesitando ambos de la atención del matrimonio, que ha aparcado sus diferencias y quiere aunar sus esfuerzos para ayudar a su hijo y a su nieto a superar esta difícil situación.
Por ello, la orden de alejamiento y prohibición de comunicación decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid, posteriormente ratificada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 , no facilitaba el cuidado antes mencionado, ya que a su representado se le atribuyó al domicilio conyugal en Madrid, mientras que el domicilio de la esposa se fijó Duruelo (Segovia), presentando los Letrados de ambas partes un escrito para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 544 bis in fine a fin de alzar la medida cautelar de alejamiento.
Alegaba también como motivo el de error en la valoración de la prueba en cuanto a la calificación de los hechos ocurridos como un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3, entendiendo que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador no era del todo acertada, puesto que la denunciante no se limitó a ser una víctima pasiva de las agresiones del señor Pascual , sino que también le insultó, como tácitamente reconoció en la vista oral y pudo golpear en un momento determinado a su representado con el palo de una fregona.
También indicaba que en el supuesto de autos los hechos podrían haberse sustanciado como un juicio de faltas del artículo 617 del Código Penal , así como que en los mismos no se ha puesto de manifiesto la subordinación de la víctima a su marido ni una relación de poder del hombre sobre la mujer, como exige el artículo 153 del Código Penal , sino que estaríamos ante una discusión matrimonial en la que ambos cónyuges discutieron en igualdad de condiciones.
Señalaba también que en la vista la denunciante se derrumbó y no pudo contestar a la pregunta de Su Señoría sobre si quería dejar de ver y comunicar con su marido, como antes había sido reticente a denunciarle y que la pena de prohibición de comunicación y alejamiento impuesta se antoja excesiva y podría conllevar un probable peligro de quebrantamiento de la condena.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, en defecto de una sentencia absolutoria, que se acordase la revocación de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Procurador don José Manuel Díaz Pérez, actuando en nombre y representación de Lidia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la sentencia y que se dejase sin efecto la pena de prohibición de comunicación y aproximación con su representada.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones; la declaración de Lidia en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 12 a 14 y en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 34,35 y 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 29 de diciembre de 2013, a las 11 h de la noche, estaba en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 con su esposa. Discutieron porque ella le insultó. Él la agarró de los brazos, pero no de los tobillos. No le lanzó una jarra de agua por encima ni cogió un cuchillo de la cocina y lo esgrimió. No le dio bofetadas en la cabeza porque ella ha tenido un problema en la cabeza. Ella le provocó, insultándole. Por la mañana habían ido a comprar a Alcampo. De camino, ella venía incordiando. Él le dijo que se iba a casa de su hermana y volvió a la hora y pico. Comió y le dijo que se volvía a marchar. Ella le dijo que vieran la película, pero él le dijo que no, que le iba a incordiar. A las 10 h la llamó por teléfono para preguntarle si estaba acostada y ella le dijo que sí pero, al llegar, vio que no, que estaba de pie. Le dijo 'maricón' porque se ha quedado estéril. Se puso nervioso y la agarró de los brazos. Ella le dijo que iba a llamar a su hijo a decirle que la estaba maltratando y llamó a la Policía. Al agarrarle los brazos, la zarandeó. No sabe por qué tiene ella un hematoma en el muslo. Ella le golpeó con un palo de escoba. Prefiere que la pena que se le imponga sea la de trabajos en beneficio de la comunidad porque los dos días que estuvo la cárcel lo ha pasado muy mal.
Lidia manifestó que a las 14 h llegaron de la compra. Él le pidió la comida porque se quería ir. Lleva dos meses horribles. Se fue y después regresó a comer. Ella le dijo que viesen una película y que después fuesen a comprarle algo su nieto, pero él estaba nervioso, le dijo de todo y después se marchó. A las 10,30 h le llamó para saber lo que hacía y ella le dijo que no hacía nada. Cuando llegó, ella le dijo que estaba tirando mucho de la cuerda porque lleva dos meses que se va de casa y no vuelve a dormir, pasando fuera todo el día. Ese día llegó a las 11 h, se fue al cuarto de estar y le dijo que era una 'golfa'. Está obsesionado con que esta liada con su cuñado y también con sus hermanas, porque le molesta que le llamen todos los días. Él necesita ayuda, pero no quiere que se la presten. La psicóloga le ha dicho que le conteste en ocasiones pero, si no le contesta, le dice que pasa de todo y si le contesta, es peor. No lo ha sabido hacer, es una fracasada. Es responsable porque no le ha sabido ayudar. (Llora). Le tiró una jarra de agua y ella le dijo que estaba jugando con fuego, que si se enteraba su nuera... Le dio puñetazos, le cogió de los tobillos y la tiró al suelo. Cuando estaba en el suelo, le tiró la jarra de agua por encima. No sabe lo que ella le dijo porque se puso muy nerviosa, supone que le diría de todo, pero no lo sabe. Le dio puñetazos, sobre todo en el brazo izquierdo y una patada en la pierna cuando estaba en el suelo. Por eso le salió un hematoma en el muslo. El hematoma que tiene en la axila también se lo hizo él, dándole puñetazos antes de cogerla de los tobillos. Ella se levantó a coger la fregona y a llamar por teléfono. Él le decía que le provocaba, que era una 'golfa'. Cogió un cuchillo y lo dejó por ahí, encima de la mesa. Ella le insultó, pero no sabe lo que le dijo. La fregona se rompió porque la cogió él. También la golpeó en la cabeza, pese a que ha tenido un ictus y que le pidió que no lo hiciera. No sabe si eran puñetazos o si le daba con la mano abierta, sólo que recibía golpes. No quiere que se le prohíba comunicarse con él, sólo quiere que le ayuden.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que les comisionaron porque un señor había pegado a su mujer. Los dos les dijeron que habían discutido. Ella les dijo que su marido le había pegado y le había tirado al suelo del salón y amenazado con un cuchillo con el que le dijo que le iba a matar. Que le dio manotazos y tortazos. El cuchillo estaba por allí, lo cogió su compañero. Él lo reconoció todo, que le había pegado y tirado al suelo. El decía que ella le insultaba por su enfermedad. No había nada revuelto ni tirado en la casa. Ella tenía una rojez de agarre en el cuello.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que el día 29 de diciembre, sobre las 11 horas de la noche, se personaron en la CALLE000 . Hablaron con los dos y ella les dijo que, al volver a la casa, a las 11 h de la noche, él estaba muy agresivo, que le llamó 'golfa' y otros insultos. Que discutieron, él le agarró del cuello y le tiró al suelo, cogió un cuchillo de la cocina y le dijo que le iba a matar. Él dijo que ella le había recriminado por una enfermedad de la próstata, diciéndole que era estéril, pero no reconoció que la hubiese pegado. Ella les enseñó en la cocina el cuchillo, pero no reconoció haberle insultado. Tenía el cuello enrojecido.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse error alguno en la apreciación de la prueba verificada por el Juez a quo, habida cuenta de que tanto de las declaraciones de la denunciante como de los agentes de Policía, así como de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones e incluso del reconocimiento parcial de los hechos efectuado por el acusado, que admitió haber cogido de los brazos y zarandeado a su esposa, ha quedado acreditado que el día de los hechos el acusado agredió a su mujer, causándole lesiones.
Por otro lado, pese a lo alegado en el recurso, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho artículo no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, si bien la denunciante manifestó que pudo proferir algún insulto contra su marido cuando éste la estaba agrediendo, en ningún momento admitió la posibilidad de que le hubiera pegado con el palo de la fregona, afirmando, por el contrario, que fue él quien lo rompió.
En cuanto a la solicitud efectuada por el recurrente y también por la Acusación Particular en el sentido de que se revocase la sentencia en el punto relativo a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su esposa impuesta al acusado, ha de reseñarse que el mismo fue condenado por un delito de malos tratos con resultado de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por lo cual la pena impuesta es de obligatoria imposición, siendo por tanto imposible la revocación de la sentencia en este punto.
A ello nos lleva la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2009 , en la que se indicaba que entre los delitos previstos en el artículo 57.1 no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del título III del libro II, 'De las lesiones', y el tan citado artículo 57.1 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada se integra en una acción de maltrato de obra a otro sin causarle lesión.
En el supuesto de autos, como consecuencia de la agresión sufrida a manos de su marido, Lidia sufrió diversas lesiones, a las que se refieren los partes médicos obrantes en las actuaciones y que se consignan en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, consistentes en un hematoma en la cara lateral del muslo izquierdo de unos 4 cm de diámetro, un hematoma similar en el ángulo posterior del hueco axilar izquierdo, un tenue hematoma de un centímetro de diámetro sobre la cara lateral superior del hombro izquierdo y dos hematomas de 2 cm y de 2 × 3 cm en la cara lateral del tercio superior del brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar diez días.
Así pues, habida cuenta de que nos encontramos ante un delito de malos tratos en el ámbito familiar con resultado de lesiones, la pena impuesta es de carácter preceptivo.
Tampoco puede estimarse que los hechos de autos pudieran constituir una mera falta de lesiones del artículo 617 del código Penal , como propugna el recurrente, habida cuenta de que, dado que el acusado y la víctima se encuentran unidos por una relación matrimonial, es de imperativa aplicación al caso el artículo 153 del Código Penal .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 7/2014 con fecha 15 de enero de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

