Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 440/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1216/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100442
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018529
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1216/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 370/2013
Apelante: D./Dña. Carlos Daniel
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. DANIEL GIL GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 440/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 370/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Daniel ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 16/05/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así, terminantemente y expresamente se declara que:
PRIMERO.-El día 8 de enero de 2.010 el Juzgado Penal número 16 de Madrid dictó sentencia por la que condenaba a Don Carlos Daniel a la pena de prohibición de comunicarse con Doña María Antonieta por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante dos años, siendo tal sentencia recurrida y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de octubre de 2.010 Don Carlos Daniel fue requerido de cumplimiento de la pena impuesta, abonándose el período ya cumplido y restado por cumplir 432 días, cuya fecha de inicio de cumplimiento se señaló para el día 21 de febrero de 2.011 y la fecha de fin de cumplimiento para el día 27 de abril de 2.012.
SEGUNDO.-Don Carlos Daniel , desde el número de teléfono NUM000 , escribió al número de teléfono NUM001 , de Doña María Antonieta , los siguientes mensajes:
-El día 27 de febrero de 2.011 a las 11:59 horas: 'M dijo Faustino q el viernes había comido a las tres y q sse había dormido a las 16:30 q le subió al coche. No s t ocurra decirm q yo l descontrolo!!! Ni t atrevas a insinuarlo ¡!!! Y q vas a hacer cuando haya q ir al notario para la venta dl chalet vas a ir con escola policial!!? T has vuelto loca , no t conozco'.
-El día 27 de febrero de 2.011, a las 13:25 horas: 'En q quedamos, t da pena o m tienes miedo? Pq si es q t da pena, y decirm q t doy miedo no es querer llevarte bien conmigo. M estas tratando peor q a una mierda y m estas dando muchas razones para odiarte mientras viv. Asi q no m creo q t quieras llevar bien conmigo, pq todo lo q haces es para lo contrario. Pero d todas formas, para terminar este calvario tenemos q vender la casa para eso vas a tener q verm, asi q tendras q hacer un esfuerzo, ya queda poco, cuando vendamos, t dare los papeles y ya no m veras mas y dejaremos d sufrir'.
-El día 28 de febrero de 2.011 a las 17:41 horas: 'Eres una puta y una mentirosa!!'.
-El día 28 de febrero de 2.011 a las 17:46 horas: 'A tu curro?! He llamado a un móvil, y lo ha apagado el cobarde hijo d puta, dile que tenga huevos y de la cara!!'.
-El día 1 de marzo de 2.011, a las 9:07 horas: 'M gustaría saber si voy a poder ver a mi hijo mañana cuanto antes para poder hacer mis planes. Es mucho pedir!? Dímelo por favor!! A Juan Pedro seguro q no l gustaría ver sufrir tanto a su padre...'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de prisión por tiempo de 9 meses y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose PRESCRITA la falta de injurias o vejaciones injustas por la que también fue acusado.
Don Carlos Daniel deberá abonar la mitad de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 03/07/2014.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Carlos Daniel , se interpone, recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba, entendiendo que en la conducta del acusado, existió un error invencible sobre la ilicitud del hecho, conforme al art. 14.3 del C.P ., esgrimiendo que su representado manifestó, que con el consentimiento de la denunciante, habían reanudado la convivencia con anterioridad a los hechos enjuiciados, detalle que fue confirmado por esta última, al corroborar, que estuvieron juntos de vacaciones cinco días. Señala, que previamente su representado, consultó al letrado, que le defendió en la causa anterior, quien le aseguraba, que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/09/2005 , y acuerdo de unificación de criterios de la audiencia Provincial, de 26/05/2006, el consentimiento de la víctima, excluía la tipicidad de los hechos.
b/ Subsidiariamente, invoca dilaciones indebidas en el procedimiento, considerando, que acaeciendo los hechos en marzo de 2011, no se han enjuiciado hasta mayo de 2014, más de tres años después, sin que su patrocinado dilatara el procedimiento.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por otro lado, el tipo descrito en el art. 468 del C. Penal , precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L.O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente, no cuestiona la existencia y vigencia, al tiempo de los hechos, de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio, con María Antonieta , durante dos años, que se le impuso a su patrocinado, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 08/01/2010 , confirmada en apelación, por la Audiencia Provincial, en virtud de Sentencia de fecha 14/10/2010 , para cuyo cumplimiento, fue requerido, fijándose (previo abono del tiempo cumplido con medida cautelar), como fecha de inicio el día 12/02/2011, y fecha de cumplimiento de 27/04/2012. Extremos, que aparecen ampliamente acreditados, en virtud de la documental obrante en autos, reproducída en el plenario, declaración de denunciante y acusado.
Tampoco cuestión el recurrente, el que pese a la existencia, y vigencia de dicha orden de prohibición y comunicación, para cuyo cumplimiento, fue requerido personalmente el acusado, con fecha 21/02/2011 (fol. 178), con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, el acusado, remitió a María Antonieta , los mensajes que se recogen en los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, emitidos con fecha 27 y 28 de febrero , así como 01/03/2011 . Extremos, también acreditados como minuciosamente argumenta, la resolución impugnada, en virtud de la declaración de la denunciante, documental obrante en autos, con la trascripcion y cotejo de los mismos por el Secretario Judicial (fols. 218 y 219).
En lo que viene a discrepar, es que considera que el acusado, incurrió en un error invencible, sobre la ilicitud derecho. Extremo que no puede prosperar, compartiendo esta Sala, las acertadas argumentaciones en la resolución impugnada.
Al respecto, la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 1994 2319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805), el error de prohibición «solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece. Se trata de un mero desconocimiento de la subsunción jurídica precisa, denominado error de subsunción, que es penalmente irrelevante».
La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento
En el presente supuesto, es evidente que no existen elementos fácticos sobre los que sustentar la existencia del pretendido error.
De esta forma, como hemos dicho, y argumenta la resolución impugnada, consta en las actuaciones, como días antes de la emisión de los mensajes, el acusado, fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibicion de comunicacion, con los apercibimientos legales pertinentes, sin que aparezca en el procedimiento, elemento alguno, que pudiera hacerle creer, en la falta de de vigencia de dicha pena. No pudiéndose entender, como tal, la jurisprudencia que señala el recurrente, que difícilmente, podría conocer el acusado, ajeno al mundo del derecho, sin que sea creíble, que su letrado entonces, le aconsejara en tal sentido, tratándose del cumplimiento de una pena, y ante la evolución de la jurisprudencia al respecto, reflejando dichas argumentaciones, una estrategia de defensa, sin soporte probatorio alguno.
CUARTO.-Por otra parte, en cuanto al consentimiento de la persona, para cuya protección se otorgó la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, María Antonieta , con independencia de que si bien esta última señaló, que por el hijo en común, existió un intento fallido de reconciliación en agosto de 2010, marchándose de vacaciones con el acusado, regresando ella al quinto día, también reflejó su rechazo, a que aquél comunicara con ella después de estas fechas ('le pidió que dejara de llamar, y de enviar mensajes', manifestó), así como la conciencia de la ilicitud de su conducta, que al respecto tenía el acusado (el acusado le decía, ('tú sabes que me puedes denunciar... con esto me juego mucho...'), en todo caso, el consentimiento de aquella, no excluiría la tipicidad de los hechos.
Al respecto, si bien es cierto que, en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005, de 26-9-2005 , se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.
Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.
Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.
QUINTO.-Entrando a valorar finalmente, el último motivo alegado, el art. 21.6 del C.P ., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010 , LO 5/2010 EDL 2010/101204 , ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma, era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción.
En esta sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recoge, que como ya han declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 , que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 .
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras).'.
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.
SEXTO.-En el presente supuesto, la sentencia impugnada, aún cuando reconoce que, pese a que desde que se cometieron los hechos, hasta el día del enjuiciamiento, transcurrieron más de tres años (tratandose de unos hechos de tramitacion sencilla), deniega la aplicación de la circustancia atenuante de dilaciones indebidas, señalando que en el año 2011, el procedimiento no permaneció paralizado en ningún momento, siendo tras dictarse el auto de apertura del juicio oral, con fecha 30/03/2012, cuando se produjeron los mayores retrasos ante la imposibilidad de notificar el citado auto al acusado, así como, ante la renuncia realizada por el procurador inicial del acusado, no presentando escrito de defensa, hasta el 22/11/2012, señalando, que si bien se aprecia un cierto retraso desde tal momento, hasta que se remite la causa el Juzgado de lo Penal, y celebración del mismo, entiende que no es posible apreciar, que se haya producido una paralización o dilacion suficiente, para apreciar la atenuante solicitada. Argumentaciones que no podemos compartir.
De esta forma, el iter del procedimiento ha sido el siguiente:
a/ Con fecha 11/03/2011, se interpuso la denuncia origen de las presentes actuaciones, incoándose diligencias previas, por auto del 18/03/2011, y una vez prácticadas las diligencias probatorias pertinentes, auto de fecha 26/10/2011, de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
b/ Por escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 30/11/2011, se solicitó, se practicaran, las diligencias que refería, que entendía imprescindibles para la tipificación de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , realizándose éstas, presentando aquél, su escrito de calificacion provisional de acusación, con fecha 23/02/2012, dictándose con fecha 03/03/2012, auto de apertura de juicio oral.
c/ Con fecha 15/04/2011 (fol. 146), presentó escrito, la procuradora anterior del acusado, renunciando a su representación.
d/ Con fecha 18/06/2012, se acordó librar exhorto, a la localidad de Móstoles, a fin de que se notificara el auto apertura del juicio oral, y traslado del escrito de acusación al acusado (fol. 232).
e/ Por providencia de fecha 25/06/2012, se acordó oficiar al Colegio de Procuradores, a fin de que se designará nuevo profesional, que representara al acusado, estándose a la espera de recibir el exhorto remitido, para las notificaciones anteriores, fol. 239.
f/ Por providencia de fecha 17/09/2012, recibido el exhorto de Móstoles, con el resultado negativo de la notificación al acusado, al no localizársele en el domicilio facilitado, se acordó librar nuevo oficio, al Colegio de Procuradores, a fin de que designara nuevo procurador.
g/ Por providencia de fecha 05/11/2012, se tuvo por personada y parte, en las actuaciones, al nuevo procurador designado, asi como que habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para la notificación personal al acusado, del auto de apertura del juicio oral, y traslado del escrito de acusación, al no considerar preceptiva la misma, dada la menor entidad de la pena, dar traslado de las actuaciones, al nuevo procurador designado, para que presentara escrito de defensa, presentándose éste con fecha 22/11/2012.
h/ Por diligencia de ordenacion de fecha 05/06/2003, se acordó unir el escrito anterior, y remitir el procedimiento al juzgado de lo penal, para su enjuiciamiento (fol. 260).
i/ Por diligencia de fecha 10/03/2014, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se hizo constar, que habiendo tenido entrada en dicho juzgado, el día 18/07/2013, por turno de reparto de las actuaciones, se procediera a su registro y dación de cuenta.
j/ Por auto de fecha 10/03/2014, se declararon pertinentes, las propuestas, disponiéndose lo necesario para la celebración del juicio oral, que se fijó y celebró finalmente, el día 13/05/2014.
Los antecedentes señalados, reflejan, que si bien hubo una dilación en la tramitación del procedimiento, provocado por la renuncia del procurador, y la no localización del acusado, desde junio, hasta noviembre de 2012, en que se presentó escrito de defensa. Presentado este último, existio una primera paralización del procedimiento, no imputable al acusado, ni a su representación procesal, desde el día 22/11/2011, hasta el día 05/06/2013 (esto es, de más de seis meses y medio), y una segunda paralización, desde esta fecha hasta el 10/03/2014, en la forma referida (otros nueve meses.).
Estuvo por tanto paralizado el procedimiento, alrededor de un año y tres meses y medio, por causas no imputables al acusado, lo que lleva a la apreciación de la atenuante descrita, como simple. Apreciación, que en todo caso, no afecta a la pena impuesta al haberse fijado en su extensión mínima, conforme al art. 408, en relación al art. 74 , y 65 del Código Penal .
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 16/05/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 370/2013, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Se declara de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
