Última revisión
04/07/2014
Sentencia Penal Nº 440/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1873/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100458
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2400
Núm. Roj: STS 2400/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
A) Así, en los motivos Tercero y Cuarto se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con garantías, por el hecho de que no se les hubiese notificado a los recurrentes el Auto que ampliaba el objeto de las actuaciones a la posible comisión de un delito contra la propiedad industrial, por el que finalmente fueron condenados.
A tal respecto, al margen de no ser cierta esa ausencia de notificación si bien, ante la imposibilidad de llevarse a cabo personalmente, hubo de ser practicada mediante exhorto, como se indica en la Sentencia recurrida con mención de los folios 150 y siguientes y 166 y 167 de las actuaciones en las que dicha diligencia consta, lo cierto es que en ningún momento puede alegarse indefensión por desconocimiento de la existencia de este cargo ya que, no sólo los acusados tuvieron pleno conocimiento de dicha acusación, desplegando la oportuna actividad, tanto probatoria como de alegación, al respecto, sino que además fueron en su día interrogados sobre la concurrencia de los elementos integrantes de la referida infracción, tomando por consiguiente conocimiento del interés procesal acerca de ella y teniendo posibilidad de ofrecer su versión personal al respecto.
B) Mientras que el motivo Quinto alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a ambos recurrentes ampara, al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba suficiente para ello.
Y baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones de los propios acusados y de otros testigos, tales como los representantes y personal de las perjudicadas, junto con las pericias aportadas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que no resultan infundados, ni mucho menos, los argumentos sobre los que los Jueces 'a quibus' basan su convicción probatoria a partir de la información facilitada, tanto por responsables de la empresa fabricante del material original que resultó ilícitamente imitado e importado, con pleno conocimiento de tal circunstancia por los recurrentes, para su venta ulterior a un precio considerablemente inferior a los consumibles informáticos auténticos, como por algunas de las pericias practicadas.
Ese precio tan exageradamente bajo, la ausencia de los distintivos de la marca original o los defectos que en éstos se advertían, su no adquisición a distribuidores oficiales de la marca, etc. son extremos, debidamente acreditados, que, como se dice, resultan bastantes para tener por probado el ilícito, al margen de ciertas dudas que se contienen en alguno de los informes periciales aportados, entre los que, por otro lado, también consta alguno en el que se afirma de manera rotunda el carácter inauténtico del producto (folio 545, por ej.).
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.
Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy
De otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial sino que, además y como queda dicho, la Sala de instancia contó también con otras pruebas que avalaban ese carácter inauténtico de los productos distribuidos por los recurrentes.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, toda vez que el relato fáctico describe expresamente la conducta que indudablemente tiene el carácter de dolosa según lo narrado y dada la imposibilidad de que los recurrentes ignorasen el carácter falso de lo que vendían, tanto por su bajísimo precio como por el origen de su procedencia, que no se correspondía con ningún distribuidor autorizado por la marca original.
Siendo, por otro lado, sin duda trascendente la gravedad de la conducta, a la hora de aplicar el supuesto especialmente agravado que se contempla, respecto de dos distintos
apartados (a) y
b)), en el artículo 276 del Código Penal pues, aunque esta Sala no asuma totalmente el argumento de la recurrida de equiparar esa gravedad económica de los beneficios obtenidos o perjuicios causados por el delito al supuesto de la agravante específica del delito de estafa, que sitúa en la actualidad en los 50.000 euros la cantidad de perjuicio que justifica la aplicación de dicho supuesto agravado (art. 250.1 5º), puesto que nos hallamos ante tipos que no resultan equiparables a estos efectos, sin embargo, es evidente la concurrencia de la expresada cualificación, en el presente caso, a la vista del importe total de la venta, casi 300.000 euros, y el escasísimo precio de adquisición de los productos, lo que supuso a los recurrentes unas elevadas ganancias, concurriendo así el hecho de la
La referida
Lo cual tampoco significa que los 50.000 euros indicados para la estafa agravada sean del todo irrelevantes y no puedan ser tenidos en cuenta en el delito contra la propiedad industrial, cuando menos como referente mínimo de la agravación, que en este segundo caso generalmente habrá de situarse en un importe superior.
De igual manera que, por último, también resulta acertada la aplicación, por la Resolución de instancia, del artículo 116 del Código Penal, al remitir a la fase de ejecución de Sentencia la concreta determinación de la cuantía indemnizatoria, una vez que, en dicho trámite, se acredite adecuadamente el importe de la misma.
Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcos y Ovidio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga el 26 de Noviembre de 2012, por delito contra la propiedad industrial.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

