Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 440/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 295/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 440/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100374
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4274
Núm. Roj: SAP B 4274/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 295/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/2012
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
En Barcelona a 18 de mayo de 2015
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, al nº 247/12, por un presunto
delito de lesiones y una falta de lesiones atribuidos, respectivamente, a Genaro y a Joaquín , representados
por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado Sr. Daniel
Almería, el primero, y por el Procurador Sr. Óscar Entrena y defendido por el Letrado Sr. Juan Viñuelas Boil
el segundo ; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud
del recurso interpuesto por la representación del citado acusado Genaro contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 16 de junio de 2014 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 1.- Condenar a Genaro como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
2.- Condenar a Joaquín como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
3.- Imponer a Genaro la obligación de indemnizar a Joaquín en la suma total de 1.550 euros por las lesiones ocasionadas al mismo y por la secuela, imponiendo así mismo a Joaquín la obligación de indemnizar a Genaro en la suma de 148,75 euros por las lesiones ocasionadas al mismo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Genaro Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada: 'Se declara probado que, en la tarde del día 21 de febrero de 2011, se produjo un incidente entre quien había sido pareja de Carlota , concretamente Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y quien era en esos momentos pareja de Carlota , concretamente Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando el primero acudió al domicilio de la Sra. Carlota , sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Santa Eulalia de Ronçana, a entregarle a los hijos menores comunes, agrediéndose ambos mutuamente, propinándole Genaro diversos golpes a Joaquín , entre ellos un puñetazo en la cara que le acertó en la nariz, ocasionándole lesiones consistentes en fractura nasal conminuta sin desplazamiento, en herida erosiva en la raíz nasal izquierda y en contusiones varias, lesiones que precisaron tratamiento médico y el transcurso de veintiún días para su curación, seis de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una desviación del tabique nasal en grado leve con sensación de dificultad respiratoria por la fosa nasal izquierda, propinándole así mismo Joaquín diversos golpes a Genaro , entre ellos alguno en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en contusión hemifacial con erosión en la nuca y en contusión con herida erosiva en la pierna izquierda, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de cinco días no impeditivos para su curación.
Examinadas las actuaciones se aprecia, entre otros extremos, que desde que las mismas tuvieron su entrada en este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012 hasta que se dictó Auto de admisión de pruebas y de señalamiento del juicio oral en fecha 4 de marzo de 2014 no se practicó actuación alguna
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por falta de motivación suficiente en la sentencia, por sufrir un 'vacío argumentativo' que implica al mismo tiempo una implícita vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Tal y como ha sido definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la ausencia de motivación en la valoración de la prueba no afecta exclusivamente al derecho a una tutela judicial efectiva (como tradicionalmente se venía entendiendo, y que motivaría, en todo caso, la nulidad de la resolución) sino también y de forma esencial a la presunción de inocencia (entre las más recientes las STC 145/05 y 245/07 ), entendiendo que para desvirtuar la misma no sólo es precisa la existencia de prueba de cargo, sino que la misma ha de aparecer suficientemente motivada en sentencia, exigiendo del juzgador una explícita exposición de los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados. Idéntica postura ha sido defendida también por la jurisprudencia de la Sala II del T.S. en sentencias como las de 02-03-02 y 10-10-06 , en las que se optó por un pronunciamiento absolutorio como única forma de reparar la vulneración de tal principio constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.
En definitiva, con la STS 1043/2010 , hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.
Y en este sentido, la STC 207/2001 , ya declaraba que a la luz del apartado primero del art. 24 CE , «se prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en el caso presente como el específico derecho de la litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea».
TERCERO.- En el presente caso, la cuestión debe resolverse con la referencia, en dicha doctrina, a la extensión y exhaustividad exigibles de la resolución penal, porque, frente a lo que se afirma en el recurso, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho 2, responde a todas las cuestiones o tesis planteadas por todas las partes, y lo hace de una forma suficiente, es decir, permitiendo saber cuáles han sido las razones que le han llevado a la decisión tomada: los relatos ofrecidos por los testigos y las conclusiones de los informes médicos ponen de manifiesto que los dos acusados agredieron y fueron agredidos. La audición de las declaraciones testificales no hace otra cosa que confirmar la valoración hecha por el Juzgado en la Sentencia del material probatorio disponible, una valoración del todo racional y razonable y que deja claro, de forma implícita, la desestimación de la tesis del 'actuar para defenderse'.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del C.P . interpretado 'a contrario'.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMARLA INTEGRAMENTE y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

