Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 440/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 135/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 440/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 135/15.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 145/14.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00440/2015
En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de receptación contra Juan Ramón , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velásquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Hugo Núñez Álvarez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Juan Ramón , con DNI. nº. NUM000 , con antecedentes penales que no causan reincidencia, el día 6 de Agosto de 2.013, procedió a vender en el establecimiento de compra-venta de oro 'Orocash', sito en la c/ Madrid, nº. 1, de Burgos, varias joyas (una cadena de oro con cuatro piezas que son: un colgante cruz, un colgante de búho, otro con forma de A y otro con el corazón de Conrado y Sacramento , con la inscripción DIRECCION000 ) que habían sido sustraídos a Delfina por el procedimiento del tirón por dos jóvenes no identificados, el día anterior, cuando paseaba por el Paseo del Río Arlanzón de Burgos, lo que sabía el acusado al que le entregaron las joyas los mencionados y que vendió por 138,- euros, que fue el precio de su venta en 'Orocash, llevándose a cambio una contraprestación económica.
La propietaria reconoció las joyas allí vendidas como las de su propiedad, que le fueron sustraídas y que de este modo recuperó.
Orocash reclama los 138,- euros en concepto de perjudicado'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 8 de Junio de 2.015 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , a la pena de 1 año de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.
Así como que indemnice a 'Orocash', en la persona de su legal representante, en la suma de 138,- euros, que fue el dinero que éste percibió por la venta de dichas joyas, más el interés legal correspondiente'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 16 de Noviembre de 2.015.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ramón , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, al no existir prueba de cargo suficiente para la emisión de sentencia condenatoria; y b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Nos recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 85/11 de 7 de Febrero que 'según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 137/05 ; 300/05 , 328/06 ; 117/07 y 111/08 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/01 ; 186/05 ; 300/05 y 111/08 )'.
Más recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Es, pues, una presunción iuris tantum que será mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que al acusado beneficia y acreditar la realización por el acusado de los elementos integrantes del delito objeto de acusación.
En el presente caso el delito imputado es el de receptación, pre visto y penado en el artículo 298 del Código Penal . Dicho delito requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) Un ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( sentencia nº. 476/12 de 12 de Junio , con cita de las sentencias nº. 859/01 de 14 de Mayo y 1.915/01 de 11 de Octubre ), deduciéndose este elemento subjetivo de indicios tales como a irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2.009 ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 389/97 de 14 de Marzo y 2359/01 de 12 de Diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 8/00 de 21 de Enero y 1128/01 de 8 de Junio , entre otras)'.
TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral queda acreditado:
1.- La comisión de un delito de robo con violencia en la persona de Delfina cometido el día 5 de Agosto de 2.013, sobre las 20:15 horas, cuando, paseando por el margen derecho del río Arlanzón con su marido, se les aproximaron dos personas de identidad desconocida y uno de ellos, dándole un fuerte tirón, logró arrebatarle una cadena de oro que portaba en el cuello y en la que había un colgante en forma de cruz, otro con forma de búho, otro con forma de A y otro con el corazón de Conrado y Sacramento .
Así queda acreditado por la denuncia inicialmente interpuesta e incorporada al presente procedimiento abreviado (folios 2 y 3) y la manifestación en el acto del Plenario de la testigo Delfina (momentos 01:12 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
2.- La venta de las joyas sustraídas. Dicha venta se produce en el establecimiento de compra-venta de oro Orocash, sito en la calle Madrid, nº. 1, bajo, de Burgos, a las 17:52 horas del día siguiente, el 6 de Agosto de 2.013, siendo el poseedor y vendedor de las mismas Juan Ramón y percibiendo en pago la cantidad de 138,- euros.
Así se acredita por prueba documental (folios 19 y 20 y 51 y siguientes) y por la testifical de Virtudes , dependienta del establecimiento (momentos 03:29 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral) y Jose Ignacio , representante legal del establecimiento (momentos 05:35 y siguientes de la grabación V1-M4).
3.- La recuperación de dichas joyas por miembros de la Policía Nacional, como así consta en las actuaciones (folios 9 y siguientes) y testifical el agente nº. NUM001 (momentos 07:18 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral). La víctima del robo reconoció las joyas recuperadas como las a ella sustraídas el día 5 de Agosto de 2l.013 (diligencia de reconocimiento obrante al folio 10, de entrega obrante al folio 21 y declaración testifical de Delfina en la Vista Oral).
4.- No se dirige acusación contra Juan Ramón por el delito de robo con violencia, al no acreditarse su autoría en el mismo.
Estas pruebas determinan la concurrencia de los elementos objetivos integrantes del delito de receptación objeto de acusación, pues, habiéndose cometido un delito de robo con violencia en el que se sustraen determinadas joyas y en el que no queda acreditada la autoría de Juan Ramón , es éste quien procede a la venta de las mismas percibiendo con ello la cantidad de 138,- euros.
Identificado por las fichas que el establecimiento comercial levanta de todo vendedor de joyas en sus locales, Juan Ramón es detenido y puesto a disposición judicial, indicando en su declaración instructora prestada el 20 de Agosto de 2.013 (folio 34 de las actuaciones) que 'fue de Cáritas a la Plaza de Vega y vio a unos chavales que le pidieron el favor de que fuera a vender por ellos la cadena; que son rumanos; que por la cadena le dieron 138,- euros, pero los rumanos le dieron 20,- euros para él; que los chicos eran más jóvenes que él, uno era alto y el otro un poco más bajo; que cree que eran rumanos, no les conocía de nada; que le pidieron el favor, le dieron la cadena para la vendiera porque no tenían documentación; que le dijeron que las cadenas eran de sus hermanas'.
El 21 de Noviembre de 2.013 vuelve a prestar declaración instructora (folios 71 y siguientes) sosteniendo que 'es cierto que vendió las joyas al establecimiento Orocash; que vendió las joyas porque se lo pidieron dos chicos que le parecieron rumanos y le pidieron que por favor vendiera las joyas porque ellos no tenían documentación para venderlas; que estos chicos le dijeron que las joyas eran de su hermana; que conoció a los chicos el mismo día que vendió las joyas, se los encontró en la Plaza de Vega; anteriormente a la venta de las joyas le habían dado 20,- euros por hacerles ese favor'.
El acusado añade que 'sí le pareció un poco extraña la petición', pero que 'desconocía que las joyas eran robadas'.
Dichas afirmaciones son utilizadas por el recurrente para negar la existencia del elemento subjetivo del delito objeto de acusación, sin embargo las mismas no son ratificadas por su emisor en el acto del Juicio Oral, al que no se dignó a comparecer Juan Ramón pese a estar citado para ello en tiempo y forma legal. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Ninguna prueba de descargo presenta el acusado. No comparece a sostener su inocencia en el acto del Juicio Oral. No se acredita la identidad de las dos personas a las que dice hacer el favor de proceder a la venta de las joyas. No se acredita que el dinero percibido por la venta de las mismas (138,- euros) fueran entregados a terceras personas distintas del propio acusado que lo percibe del establecimiento comercial.
Y, en todo caso, de considerarse cierta la versión dada por Juan Ramón , debe concluirse que de la misma se deducen indicios racionales bastantes para considerar, siguiendo el conocimiento generalizado de la población, que sabía o tenía la sospecha cierta del origen ilícito de las joyas, pues no es creíble que tengan origen lícito unas joyas que son poseídas por terceras personas cuando éstas no proceden directamente a su venta, sino que utilizan a persona intermediaria para ello a quien indican expresamente que no son de su propiedad (sino de una hermana) abonándole al intermediario una cierta cantidad del dinero obtenido por la venta. Con dicha actuación de ocultar los vendedores su posesión e identidad al comprador, deben generar en el intermediario, que recibe precio o recompensa por su actividad, conocimiento de la ilicitud de la tenencia.
Todo ello constituye el delito objeto de acusación y cuyos elementos integrantes hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, por lo que es correcta la calificación de los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , no apreciando este Tribunal de Apelación la infracción de ley por indebida aplicación de dicho precepto, infracción alegada por el recurrente como segundo motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 145/14 y en fecha 8 de Junio de 2.015, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
