Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 440/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 886/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 440/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100416
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2806
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000886/2015
NIG: 3801741220140002057
Resolución:Sentencia 000440/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000530/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado AXA SEGUROS Manuel Gonzalez Bastarrica
Apelado Rs 150/2015
Apelante Herminio Alberto Alvarez Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de octubre de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA , Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas nº 530/2014 que procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona y habiendo sido parte apelante Herminio y como apelado AXA SEGUROS.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de instancia resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 26 de marzo de 2015, dicta sentencia cuyo Fallo literal es:
'Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , como autor de una falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal .
Asimismo deberá indemnizar a D. Herminio en la cantidad de 5246.36 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.'
Se dictó auto aclaratorio con fecha 21 de mayo de 2015 cuyo parte dispositiva es:
Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración del fallo de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 en el sentido de que donde se dice 'Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , como autor de una falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal .
Asimismo deberá indemnizar a D. Herminio en la cantidad de 5246.36 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas'', debe decirse 'Que debo condenar y condeno a D. Lorenzo , como autor de una falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal , y a la entidad aseguradora Axa como responsable civil directo, a indemnizar a D. Herminio en la cantidad de 5.246,36 euros, y al pago de las costas procesales'.
Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el 24 de febrero de 2014, mientras que el denunciante se encontraba circulando con su vehículo TOYOTA COROLLA matrícula LJ ....-LJ por el carril de aceleración de salida de la gasolinera e incorporación a la carretera general TF 64 dirección 'El Médano', recibió un impacto causado por el conductor del vehículo PEUGEOT 206 matrícula ....- SWM , quien no respetó la preferencia de paso de los vehículos del carril de aceleración, incorporándose al mismo con infracción de la norma reglamentaria y de forma imprudente dada la velocidad y la falta de cuidado y atención en comprobar que la incorporación fueses segura, fruto de lo cual causó un impacto del que se derivaron daños materiales y personales al denunciante que según informe del médico forense de fecha 16 de septiembre de 2014 'ha precisado de primera asistencia facultativa seguido de tratamiento rehabilitador,(.) siendo necesarias para la estabilización de las lesiones '5 días de estancia hospitalaria; y 70 días no impeditivos', siendo la cura con secuelas consistentes en 'descompensación de artropatía previa de columna de tipo ligero (1 a 5)'.
Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal , formándose el rollo 886/2015
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación no se impugna la calificación penal de la conducta del condenado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal .
Con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve.
La Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 dice que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
La aplicación de oficio de los preceptos de la nueva ley, en la que no se tipifican como infracción criminal las lesiones causadas por imprudencia leve, debe dar lugar a la absolución del acusado, más favorable que la condena.
Ello no excluye que el examen del recurso haya de realizarse en cuanto se refiere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. La Disposición Transitoria 4ª.2 de la LO 1/20915 dice que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Lo anteriormente expuesto me lleva a considerar que la conducta del condenado como constitutiva de imprudencia leve ha quedado despenalizada lo que conlleva su absolución , debiendo entrar únicamente en el aspecto relativo a la responsabilidad civil ( verdadero objeto del recurso)
SEGUNDO.- Recurre el D. Herminio el quantum indemnizatorio sobre la base de estimar una errónea valoración de la prueba en la determinación de la secuela, en esta alzada no se comparte la argumentación del recurrente relativa a que la misma debiera haberse valorado con cuatro puntos y no con uno como lo hace el juzgador a quo, porque la decisión recurrida fue adoptada, como no podía ser de otra forma, por el órgano 'a quo' tras analizar y sopesar las pruebas practicadas a en el acto del juicio oral (que no fueron otras que el informe médico forense y la documental médica aportada) y , con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , otorgó correctamente la puntuación mínima por cuanto según obra en el documento nº 5 tras el tratamiento rehabilitador ' la movilidad es conservada en todos los arcos de movimiento' . Ha de rechazarse por tanto el alegado error en la valoración o puntuación de las secuelas, pues el Juez a quo ha obrado dentro del prudente arbitrio y siguiendo la pericial forense, sin que se aprecie infracción alguna de la tabla señala en el Baremo.
Por el contrario si debe ser estimada la pretensión respecto a los daños causados en el vehículo, pues aunque efectivamente consta en la resolución impugnada que las partes han llegado a un acuerdo verbal sobre su cuantía.- 975 euros.- sin embargo no obra en las actuaciones que dicha cantidad haya sido consignada o abonada por la compañía aseguradora por lo que la pretensión del perjudicado no puede quedar huérfana de pronunciamiento en tanto no ha renunciado expresamente a ella ni, como digo, conste efectivamente abonada.
TERCERO.- Igualmente debe ser estimada la tercera de sus pretensiones, pues el fallo de la sentencia recurrida no contempla el pago de intereses. Por lo que se refiere a la condena de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , declaraba la sentencia del Tribunal Supremo ( Sala Primera) de 17 de septiembre de 2008 que los mismos tenían desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado; carácter y finalidad que junto a la función económica a la que sirven han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De este modo, la Jurisprudencia ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 18 de septiembre , 16 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 ). Insisten también en que la apreciación de la conducta de la aseguradora en orden a determinar si concurre causa justificada que excluya el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 y 4 de junio de 2007 . En este mismo sentido declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 10 de diciembre de 2010 que 'En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales ( in illiquidis non fiat mora). Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , y otras muchas posteriores, con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses . Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo(día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.
Y desde esta preceptiva jurisprudencial, entendemos que la aseguradora demandada debe abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto habiéndose producido el siniestro el 24 de febrero de 2014 y estando personada en la causa la compañía de seguros desde el 7 de mayo de 2014, ninguna consignación se efectuó hasta fecha posterior a la sentencia, concretamente hasta el 14 de abril de 2015 , por tanto estaríamos ante la carencia de razonabilidad de su oposición a asumir el pago habida cuenta, además , del conocimiento del alcance de las lesiones, de las que se le dio traslado el 10 de octubre de 2014 .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recuso de Apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Granadilla de Abona de fecha 26 de marzo de 2015 en el sentido de :
.- Incluir en la cuantía indemnizatoria la cantidad de 975 euros en concepto de daños
.- Condenar a la Axa Seguros al pago de los intereses legales ( por todas las cantidades) incrementados en el 50% . Se confirma el resto del contenido de la sentencia relativos a la responsabilidad civil.
En virtud de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve, se absuelve a D. Lorenzo de la falta por la que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.
