Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 440/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 11/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100400
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1890
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0007352
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2016T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PA Nº 121/2015
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES CAO TIMIRAOS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 11/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 121/2015, seguidas de oficio por un delito de abandono de familia, figurando como apelante el acusado Roman , representado y defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 30-10-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Roman , con DNI NUM000 , como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Roman , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-11-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-12-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se opone la representación del recurrente Roman a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal , alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia,invocando asimismo el principio de intervención mínima, interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a que el menor convivía no con su padre sino con su abuelo, por lo que 'el Sr. Roman no tenía capacidad de acción', no puede, a la vista de la prueba practicada, ser atendida, pues, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, obra al folio 11 de la causa, la declaración prestada por Roman ante la Fiscalía de Menores de A Coruña de la que se desprende que el acusado era perfectamente conocedor de la situación de absentismo escolar de su hijo Carlos , a lo que debe añadirse que, en la declaración que como imputado prestó Roman en la fase de instrucción (folios 22 y 23 de la causa) el acusado señaló 'que el niño vive con él desde los 6 años', que 'la custodia la tiene el declarante', que 'su hijo este curso no ha ido al colegio' y que 'el curso pasado fue algún día al colegio', sin que el acusado hubiera comparecido al acto del juicio oral para matizar o modificar las citadas manifestaciones.
Como señaló la STS 730/2011, de 12/07/2011 , 'El art. 226 C.P . hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes de cuidado específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda'; y, en este mismo sentido, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en la sentencia 44/2016, de 17/02/2016 , puso de manifiesto que'No cabe duda que el deber asistencial relativo a la educación viene impuesto a los padres tanto por el artículo 154 del Código Civil , como por el propio texto constitucional ( artículo 39.3). Por ello, cuando el artículo 226.1 del Código Penal se refiere a los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad es evidente que se refiere a todos los asistenciales, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, sino que se extiende a otros deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores y, en lo que nos ocupa, la educación y formación integral de éstos. En tal sentido, ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 expuso que el delito que nos ocupa 'comporta una dinámica omisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia, dada su naturaleza de tipo penal en blanco, lo constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo'.
En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se concluyó que el acusado era autor del delito de incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad en su vertiente educacional, tipificado en el artículo 226 del Código Penal , cuya comisión le venía siendo imputada se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta segunda instancia.
Por último tampoco ser estimada la alegación relativa a la presunta vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Como señaló en esta materia la STS 448/2013 de 27/05/2013 , con cita de la STS 1484/2004 de 28/2/2005 , 'En todo caso, se debe señalar queel principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio conlas exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 121/2015 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

