Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100401
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00440/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0353678
APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2015
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 440/16
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 292/2014 por delito de hurto y falta de coacciones; en el que aparece como acusado D. Ezequias , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Juana Gómez Morales y asistido por la Letrada Sra. Mercedes Buendía Tomás; como acusación particular D. Abilio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Sánchez Aldeguer y asistido por el Letrado Sr. Juan José Bravo Villasante Fernández que actúa como parte apelante, y en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Que Ezequias tenía alquilada una vivienda de su propiedad a Abilio , el cual había dejado de abonar la mensualidad de junio porque se iba a marchar el 1 de Julio, de hecho así se lo comunicó por mensaje de whatsapp al acusado. Pero llegó el día 1 y el inquilino no daba señales de vida, y transcurrían los días sin que el mismo le cogiera el teléfono.
El día 7 por la mañana el inquilino le mandó otro whatsapp a Ezequias alegando que había estado enfermo y diciéndole que ese mismo día a última hora le devolvería las llaves, así que el acusado sobre las 21 horas del día 8, y en vista de que el inquilino seguía sin devolverle las llaves, fue a la vivienda con su esposa, miraron a través de las ventanas y vieron que la casa estaba vacía, por lo que entraron y cambiaron la cerradura, en el absoluto convencimiento de que el inquilino se había marchado sin devolver finalmente las llaves, dado que en la vivienda no había ropa ni nada que denotara que el mismo seguía allí.
Al día siguiente, miércoles día 9, Ezequias y Abilio se vieron finalmente, afirmando este último que le reclamó al primero el televisor que según él faltaba en la casa, y manifestando el acusado que nadie le dijo que faltara nada. Lo cierto es que no se ha demostrado la preexistencia de ningún televisor o aparato de aire acondicionado, puesto que -a pesar de las afirmaciones del denunciante de que existen unas fotos que demuestren su existencia- las mismas no se han aportado a la causa.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Ezequias del delito de HURTO y de la FALTA DE COACCIONES de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación Abilio .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al resto de partes personadas quienes presentaron escritos de impugnación al mismo.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 9/2015, y finalmente por providencia de fecha 21 de octubre de 2015, se señaló el día 20 de septiembre de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, Don. Abilio , invocando en primer lugar incongruencia en la sentencia por omisión de pronunciamiento y en segundo lugar y esencialmente error en la valoración de la prueba. Sostiene en síntesis que la recurrida no hace alusión a ninguna de las argumentaciones expuestas por la acusación particular en el acto del plenario y que la misma ha incurrido en diversos errores que enumera ofreciendo para ello una valoración distinta a la contenida en aquélla de las declaraciones vertidas por las partes.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado consideran que no existe error alguno y que el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.-En primer lugar y comenzando con el primero motivo impulsor del escrito de impugnación ya anunciamos que carece de toda posibilidad de éxito por falta del presupuesto que pudiera dar vida al vicio denunciado. Debemos recordar que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando: a) no se da respuesta a una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho que haya sido alegada por las partes y objeto de debate en tiempo oportuno, y b) se guarda silencio total al respecto en la sentencia, a salvo que pueda estimarse que se ha dado una respuesta implícita pero clara al hilo de los razonamientos dados a favor de la tesis que acepta la sentencia. En tal sentido podemos hacernos eco de las STS 2 Dic. 2002 que declara que no existe incongruencia omisiva «... cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la resolución implícita...». En el mismo sentido la STS de 7 Jun. 2002 mantiene idéntica doctrina de desestimación implícita sin quiebra del error in iudicando que se denuncia ni por tanto afectación al principio de tutela judicial efectiva «... cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta...». En el mismo sentido se pueden citar las SSTS de 18 Oct. 2002 , 19 Sep. 2002 y 1 Jul. 2002 . Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la incongruencia omisiva debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso no pudiendo resolverse in genere, admitiendo que excepcionalmente es posible una desestimación implícita de las pretensiones pero para ello es preciso que la respuesta implícita pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. TC SS 206/98 F.J. 1 º, 230/98 F.J. 2 º y 3º y 181/99 de 11 Oct . que insiste en el examen individualizado de cada caso.
En el presente caso, el motivo del apelante se no se basa en la omisión en si misma considerado de una cuestión jurídica o de derecho sino en las propias argumentaciones y razonamientos puestos de manifiesto por él para instar la condena del acusado ya que las mismas -según el recurrente- no han sido reflejadas como tales en la sentencia. No es obviamente la omisión de tales argumentaciones las que pueden configurar o dar estructura a la incongruencia pretendida. El apelante no indica ninguna cuestión jurídica que habiendo sido debidamente planteada no haya obtenido concreta y oportuna respuesta en la recurrida. Por lo demás el magistrado de instancia en su valoración probatoria puede tomar en consideración los datos obrantes en el proceso que considere oportunos sin que esté vinculado a dar respuesta a cada uno de los incisos o argumentos expuestos por las partes o tener en consideración los mismos para alcanzar finalmente su convicción sobre los hechos. Respecto a la calificación de los hechos como delito o falta de coacciones la propia valoración probatoria efectuada en la recurrida descartando la concurrencia de la antigua falta de coacciones desestima claramente la concurrencia del tipo más agravado que constituiría el propio análogo delito.
TERCERO.-Expuesto lo precedente, debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
CUARTO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.
Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 ,resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrentemodificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoriade instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presenciay con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se ha vulneradoal recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales,sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuestode apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.
Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.
QUINTO.- En este supuesto la prueba está constituida por la declaración de ambas partes, y por el testigo, sin perjuicio de la documental obrante en la causa sobre transcripción de los mensajes de Whatsapp que, a salvo la interpretación parcial que sobre ella efectúa la parte recurrente, corrobora la convicción probatoria alcanzada. La vértebra del recurso se centra de este modo en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las declaraciones de denunciante y acusado practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada con cada una de las declaraciones. Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho primero'..su inquilino le comunica que el día 1 le va a devolver las llaves, y pasan los días sin poderse comunicar con él, y por supuesto sin que nadie le devuelva las llaves. El día 7 recibe un mensaje comunicándole que ese mismo día a última hora se las devuelve (no que quisiera ampliar el contrato) y tampoco. Así que parece absolutamente lógico que el día 8 a última hora, el propietario se presente en la casa, y al ver que la misma está vacía proceda a cambiar la cerradura. Parece que es una conducta absolutamente lógica y razonable y desde luego justificada. Es normal pensar que el inquilino se ha marchado puesto que ya ha mandado dos mensajes afirmando que se va -aunque sea con retraso- (y no que quiere quedarse)..'.Y de igual modo no considera acreditado el delito de hurto expresando a este respecto'El denunciante afirma que tenía en la casa una televisión y un aparato de aire acondicionado. Pero es lo cierto que no acredita de ningún modo su preexistencia, con lo fácil que sería acreditarlo. También afirma que hay unas fotos que demuestran su existencia, pero no las aporta. La única prueba con la que intenta justificar dicha existencia, es mediante un testigo, primo suyo, que se supone que vio la televisión y el aparato de aire acondicionado colocados e us día, pero que desde luego no puede acreditar si los referidos electrodomésticos se los ha llevado -por ejemplo- el propio denunciante, caso de que efectivamente existieran.'
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Jueza quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. No puede pretender el recurrente sustituir la convicción judicial alcanzada en base a la ponderación de cada una de las declaraciones practicadas con la parcial e interesada que efectúa en base únicamente a su versión de los hechos sin dato fáctico alguno que la corrobore.
Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido eljuicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre .
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sípuede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmenteimpide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio.Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).
SEXTO.- En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal -la prueba pericial goza asimismo de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
SEPTIMO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Abilio , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, de fecha 22 de julio de 2014 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
