Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 440/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100379
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00440/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000021
APELACION JUICIO RAPIDO 0000036 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Higinio
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE LOPEZ AYUSO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 36/2016
Juicio oral Rápido nº 14/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar
Apelante
Higinio
Procurador Sr. Juan Antonio Salmerón Buitrago
Abogado Sra. María José López Ayuso
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 440/2016
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de la Región de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante el acusado Higinio , representado por procuradora Don José Escudero Girona y asistido del abogado Don José Vilaplana Pérez y como apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- El acusado Higinio , nacido el NUM000 -1981, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía al tiempo de los hechos una relación sentimental don convivencia con Adriana .
Sobre las 21º:30 horas del día 3 de enero de 2016 se encontraba el acusado junto a Adriana en la puerta del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, sito en la pedanía de El Palmar, cuando protagonizo un enfrentamiento verbal con los responsables de la ambulancias que debía trasladar a su hermano desde el Cetro hospitalario hasta su domicilio, por lo que se solicito la presencia policial. Una vez presentes los agentes, el acusado en grado de excitación y ante los reproches de Adriana para que se clamara, se abalanzó sobre ella alzando el brazo y con ánimo de infundirle temor le dijo 'tu cállate hija de puta o te mato', apartándose Adriana para evitar cualquier perjuicio'.
SEGUNDO.-Consecuente con lo anterior el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Dª Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Higinio interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia, que le viene condenando como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de prisión y medida de alejamiento con respecto de su mujer, interesa la revocación de dicha sentencia en ésta alzada, al considerar que no se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, al entender el contexto en el que se acontecieron los hechos, una discusión por parte del Sr. Higinio con el conductor de la ambulancia ante la negativa de este a que pudiera trasladar en la ambulancia junto con su familiar enfermo el Sr. Higinio y su compañera sentimental, a la cual se incorpora el vigilante de seguridad y los agentes de la policía, con el consiguiente estado de nerviosismo del mismo, ante la situación, por lo que en dicho contexto, incluso en el supuesto de proferir dicha expresión, estaría vacía de contenido , no constituyendo en modo alguno el anuncio de un mal real, cierto y posible que fuera creíble por su destinataria, por lo que solicita la estimación del recurso y el dictado de sentencia que revocando la del Juez de lo penal absuelva a su patrocinado del delito de amenazas en el ámbito familiar con todos los pronunciamientos favorables, a lo cual se opone el Sr. Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, quedando centrado a dicho extremo la contienda plateada
SEGUNDO:En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 'queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
TERCERO.-Manifestado está doctrina jurisprudencial acudiendo el presente caso, el Juez Penal señala en el Fundamento de Derecho Primero, Segundo y Tercero que resulta acreditado que el acusado amenazo a su compañera sentimental Adriana , por la testifical de los agentes de Policía nacional, con carne NUM002 y NUM003 , quines manifestaron de forma firme y segura como en un momento de la discusión el acusado se abalanzó sobre ella alzando el brazo y le dijo 'tu cállate hija de puta o te mato', apartándose Adriana para evitar cualquier perjuicio e intervinieron ellos para evitar otras consecuencias . El Juez reseña en la sentencia los medios de prueba en que se basa para condenar, la declaración de los agentes y explica que el hecho de que perjudicada decida no prestar declaración acogiéndose a su derecho a no declarara Art. 416 LECRIM , así como que el acusado se acoja a su derecho a no declarara, dicha no colaboración por el acusado y la victima en orden a narrar el incidente acontecido, no puede llevarnos a la absolución pretendida por la defensa. En el presente caso, el Juez ha basado la condena en los llamados testigos directos de lo acontecido y no de mera referencia de lo dicho por los participantes.
La declaración de los hechos probados descrita por el Juez Penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante su presencia, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por lo que la Sala otorga a dicho razonamiento del Juzgador a quo, como se refleja en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados, ante ese fundado juicio probatorio, el Juzgador de instancia ha considerado la existencia del delito de amenazas estaba justificada, dada la manifestaciones atribuidas al denunciado, por lo que procede la desestimación del recurso entablado.
CUARTO.-Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Antonio Salieron Buitrago en nombre y representación procesal de Higinio , contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido nº 14/2016 , Rollo de Sala nº 36/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 874.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto ene. numero 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

