Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 938/2016 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 440/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100428

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1875

Núm. Roj: SAP T 1875:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 938/2016-2

Procedimiento abreviado nº 743/2012

Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A Nº 440/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio y Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 21 de febrero de 2016 en Procedimiento Abreviado 743/2012 seguido por delito de conducción temeraria en el que figuran como acusados los apelantes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Se declara probado que: el día 20 de diciembre de 2010 sobre las 21:42 los acusados, Inmaculada , mayor de edad y con antecedentes penales, Elisa , mayor de edad y con antecedentes penales y Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el área de servicio Baix Ebre, sentido norte, sita en la autopista AP- 7 pk 317, del término municipal de l'Aldea, con su vehículo Mazda con matrícula Q-....-OW , propiedad de Elisa .

Los trabajadores del Área de Servicio llamaron a una patrulla y al percatarse de ella los acusados, subieron al vehículo referido, conducido por el Sr. Constancio y al ser requeridos por los agentes para detener la marcha, hicieron caso omiso y emprendieron una veloz huída, obligando a los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 a saltar fuera de la vía para evitar ser atropellados, incorporándose a gran velocidad a la autopista AP-7 sin respetar la prioridad de paso, lo que hizo que la patrulla formada por los agentes NUM002 y NUM003 que circulaba por la citada autopista tuviese que dar un giro brusco para evitar la colisión, poniendo en peligro tanto a los agentes actuantes como a los demás usuarios que circulaban en esos instantes por el lugar.

El acusado, Constancio , conducía el vehículo, a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso de conducir que les habilitase para ello, por no haberlo obtenido nunca. La acusada, Elisa , le dejó el vehículo a su sobrino a sabiendas de que carecía permiso de conducir.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' 1.- CONDENO A D. Constancio como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de 4 años.

2.- CONDENO A D. Constancio como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN SIN CARNET del art. 384 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- a la pena de 18 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS (1.620 euros); así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP , debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.

3.- CONDENO A D. Elisa como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN SIN CARNET del art. 384 CP , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia:

- a la pena de 18 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS (1.620 euros) ; así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP , debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Constancio y la Sra. Inmaculada , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de 21 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Uno de Tortosa . Por un lado, el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Constancio se basa en nn motivo principal por el que se denuncia que la jueza de instancia ha cometido un error en la valoración probatoria. El presupuesto fáctico del juicio de tipicidad, la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, no ha quedado suficientemente acreditada. En este sentido, el apelante incide en que el testimonio de los testigos de cargo, los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el acto del plenario no puede servir de base para fijar los hechos probados de los que se extrae el juicio de tipicidad, habida cuenta de que el testimonio de los agentes se obtuvo quebrantando las normas procesales que regulan la intervención de los testigos en el acto del juicio, pues, tal como es de ver en la grabación de la vista, los testigos ocuparon una misma sala y por tanto pudieron estar presente y oír el contenido de las declaraciones plenarias de sus compañeros. Tal irregularidad debe conllevar, a su entender, al dictado de una sentencia absolutoria por entender que no existe prueba de cargo suficiente en cuanto al delito de conducción temeraria.

Como motivo de alcance subsidiario, el apelante Sr. Constancio combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia en cuanto al delito de conducción sin carnet, toda vez que la sentencia de instancia no contiene un razonamiento del por qué de la imposición de la pena de 18 meses de multa, pena que coincide en su extensión temporal con la pena impuesta a la otra acusada, Sr. Inmaculada , respecto a la que se aplicó la agravante de reincidencia.

Por su parte, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Inmaculada se basa en un motivo principal que se nutre tanto de elementos fácticos como normativos, reiterando por un lado el argumento relativo a la irregularidad en la declaración plenaria de los testigos de cargo como por otro lado en la falta de acreditación suficiente de que la recurrente tuviera conocimiento real de que su sobrino el Sr. Constancio condujere su vehículo sin tener habilitación legal para ello.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación sosteniendo en suma, que la sentencia de instancia contiene una correcta y completa valoración del cuadro probatorio disponible, el cual es suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Examinaremos por separado los gravámenes invocados en los respectivos recursos, los cuales hemos anunciado se nutren de ciertos elementos comunes.

En cuanto al motivo principal del recurso formulado por el Sr. Constancio anunciamos que el mismo resulta inatendible.

En efecto, la declaración de los testigos (sobre los que no cabe formular ninguna tacha apriorística de incredibilidad subjetiva), sirve, por su contundencia y precisión para poder afirmar que el recurrente no solo desatendió las más elementales normas de seguridad viaria de forma, además, notoria, sino que introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando, en una primera secuencia, que los dos agentes de Mossos d'Esquadra tuvieran que apartarse a la vista de que el hoy recurrente emprendió la huida con el vehículo, desatendiendo la orden dada por los policías, sin rectificar en ningún momento la trayectoria del vehículo, lo que hizo, insistimos, que los dos policías tuvieran que apartarse de manera precipitada de la vía por donde transitaba el recurrente, con el fin de evitar la causación de resultados hipotéticamente graves para su integridad física), para con posterioridad, en una segunda secuencia fáctica, incorporarse a la autopista AP-7 a través del carril de aceleración, sin respetar la señal que obligaba a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la mencionada vía, entre los que se encontraba el vehículo policial ocupado por la otra patrulla de agentes de Mossos d'Esquadra, quienes se vieron obligados a realizar una maniobra de giro brusco para evitar la colisión con el vehículo del apelante y con otros vehículos que en ese momento circulaban por la autopista.

En cuanto a la argumentación contenida en el recurso en torno a la no validación del testimonio de cargo de los agentes policiales, como consecuencia de haberse practicado la declaración plenaria de los mismos con clara infracción del art.704 Lecrim , siendo cierto que la comprobación de la grabación del juicio permite comprobar la objeción esgrimida por el apelante, en cambio, la misma no puede tener como las consecuencias pretendidas por él, es decir, la exclusión completa de las mismas, y ello porque la irregularidad invocada sólo es apreciable respecto del último de los testimonios prestados en el juicio, es decir, el del agente con TIP NUM002 pero no ni respecto del testimonio de la agente NUM001 (quien declaró presencialmente en primer lugar en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción) y de que cuyo testimonio se concluye la plena acreditación de la primera secuencia fáctica recogida en la declaración de Hechos Probados, referida a la conducción realizada dentro del área de servicio Baix Ebre y que obligó a la agente precitada como a su compañero de patrulla NUM000 a saltar fuera de la vía para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el apelante Sr. Constancio (conducta que por sí misma ya colmaría las exigencias normativas del tipo penal del art.380 CP ) ni respecto del testimonio del agente NUM003 (quien declaró por videoconferencia en primer lugar) y de cuya declaración se desprenden datos relevantes que permiten reconstruir la segunda secuencia de la conducta desplegada por el recurrente.

No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y por tanto, el motivo de recurso debe ser rechazado.

Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, debemos revisar de oficio, a la luz de pretensión del juicio concreto de punibilidad contenido en la sentencia, la aplicación en el caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido, la sentencia de instancia descarta la aplicación de la mencionada atenuante sobre la base de considerar que el retraso en el enjuiciamiento de los hechos justiciables (que se remontan a diciembre de 2010) no es imputable a los órganos judiciales sino a la conducta procesal de los acusados, quienes habrían provocado la suspensión de la vista en dos ocasiones anteriores, una ante la falta de citación a los mismos y otra motivada por la renuncia a su anterior defensa técnica.

Ahora bien, siendo ciertas las incidencias recogidas en la sentencia, la revisión de las actuaciones permite comprobar que en la tramitación de la causa se produjo un periodo relevante de inactividad procesal que se sitúa entre la presentación del escrito de defensa de los acusados y la elevación de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento (octubre de 2012) y el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal (enero de 2014), lapso temporal de quince meses que se antoja poco justificable.

Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna ni posible imputación de tal retraso a la hoy condenada.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, elabuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con el art.21.6 CP permite apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, actuando así como factor reductivo del reproche penal.

Procede pues revisar el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia, para los dos delitos por los que resultó condenado, rebajando la condena del recurrente en aplicación de la regla prevista en el art.66.1 CP (es decir, aplicando la pena prevista en la Ley en su mitad inferior) y en atención a las circunstancias del caso, imponiéndole una pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de un año, para el delito de conducción temeraria, y la pena de doce meses de multa, a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad que proceda del art.53 CP en caso de impago, para el delito de conducción sin carnet.

Segundo:Se examina a continuación el gravamen invocado en el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Inmaculada , quien en la sentencia de instancia resultó condenada por el delito de conducción sin carnet (con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia) a título de cooperadora necesaria.

Anunciamos la estimación del recurso devolutivo, sobre la base de argumentos que tienen que ver, más que con los invocados en el recurso (que hacen referencia a la insuficiencia probatoria y la no acreditación del conocimiento por parte de la hoy recurrente de que su sobrino, el Sr. Constancio , conducía el vehículo de la apelante sin poseer permiso de conducir), en la posibilidad de punir la participación de un 'extraneus', a título de cooperador necesario, en la comisión del delito de conducción sin carnet tipificado en el art.384 CP .

En el presente caso, la juzgadora de instancia, tomando como base el hecho probado de que la Sra. Inmaculada , propietaria del vehículo Mazda, dejó que su sobrino, el también acusado Sr. Constancio , condujera aquel, aun sabiendo que carecía de permiso de conducir, castiga a la ahora apelante como cooperadora necesaria de un delito de conducción sin carnet, apoyándose en el criterio sostenido por algunas Audiencias Provinciales (la sentencia de instancia da cuenta de una sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete) que contemplan esta posibilidad.

La sala no desconoce que se trata de una cuestión no pacífica, existiendo efectivamente sentencias de algunas Audiencias Provinciales que declaran punible a título de cooperador necesario la conducta del tercero que presta o facilita su vehículo a un tercero, a sabiendas de que carece de permiso que le habilite para la conducción. Muchas de estas sentencias toman como base la Circular 10/2011 de 17 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre Criterios para la Unidad de Actuación especializada en materia de seguridad vial. En este sentido, la Circular reduce el reproche penal en el ámbito de la cooperación necesaria al supuesto en que exista una 'acción positiva de ceder o prestar' el vehículo para su conducción inmediata o cercana en el tiempo a quien nunca ha obtenido permiso o licencia, con plena consciencia de dicha carencia, y sobre la base del criterio precitado encontramos pronunciamientos que distinguen, a efectos de punición bajo el título de cooperación necesaria, según se declare probado que el extraneus realizara una conducta proactiva de cesión o bien se limitara a consentir o permitir de manera tácita dicha conducción.

Sin embargo, entendemos que la figura de la cooperación necesaria es difícilmente predicable del tipo penal recogido en el art. 384 CP , a la vista de que la definición contenida en el apartado b) del 2º párrafo del art. 28 CP , cuando que establece que también serán considerados autores, quienes cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Es sabido que el cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La jurisprudencia ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice o cooperador, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría.

Ahora bien, como señalábamos, tales comportamientos de ejecución no son predicables de este tipo delictivo, pues es un delito de ejecución de propia mano que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delincuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, lo que no es extrapolable a que exista un coadyuvante, pues se está en posesión del permiso o no, y es esa sola circunstancia la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta.

Procede pues revocar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia respecto a la recurrente Sra. Inmaculada , absolviéndole del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusada.

Tercero:Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos,en atención a lo expuesto,haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Granadero Jiménez, en nombre y representación del Sr. Constancio , contra la sentencia de 21 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal Núm. Uno, de Tortosa , condenando al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del art.380 CP con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la pena de seis meses de prisión y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de un año, y como autor de un delito de conducción sin carnet del art.384 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 CP a la pena de doce meses de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad que proceda del art.53 CP en caso de impago.

Fallamos,en atención a lo expuesto,haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Granadero Jiménez, en nombre y representación de la Sra. Inmaculada , contra la sentencia de 21 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal Núm. Uno, de Tortosa , y en consecuencia absolvemos a la misma del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Ésta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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