Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 39/2016 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 440/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100263
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1267
Núm. Roj: SAP AL 1267/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 440 / 2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª. Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera.
Diligencias Previas: 436/2012
Procedimiento Abreviado: 13/2015
Rollo de Sala : 39/2016
En la ciudad de Almería, a 16 de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Vera, seguida por delito de estafa y alzamiento de bienes.
Es acusado: Luis Pedro , provisto de DNI NUM000 , natural y vecino de Sorbas (Almería), nacido
el día NUM001 de 1981, hijo de Jesus Miguel y Filomena , con instrucción, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan García Torres
y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Torres.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Contreras Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por la Mercantil 'Materiales y Sistemas de Calefacción S.L.' frente a los acusados D. Alonso , D. Anton y D. Luis Pedro , los dos primeros de ellos ya enjuiciados y absueltos mediante Sentencia dictada en fecha 09/02/2017.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes solicitaron la apertura del Juicio oral y formularon acusación contra los acusados.
Abierto el Juicio Oral,y una vez habido D. Luis Pedro , quien se encontraba en situación de rebeldía, se presentó por su representación procesal escrito de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
En escrito presentado ante este Tribunal el día 8 de noviembre de 2.017 por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos López Ruíz, en la representación que ostenta de la mercantil 'Materiales y Sistemas de Calefacción, S.L.', renunció al ejercicio de la acción penal frente al acusado, reservándose el ejercicio de la acción civil, teniéndola por renunciada en providencia dictada por este Tribunal el día 9 de noviembre de 2.017.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 15 de noviembre de 2017 a las 10.00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.3º (actual número 5 del art. 250 del Código Penal ), reputando responsable del mismo en concepto de autor del art. 27 y 28 del Código Penal al acusado Luis Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación al ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota de quince euros.
Igualmente, en concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar en la cantidad de 90.000 euros a la mercantil 'Materiales y Sistemas de Calefacción S.L.'.
CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando para el caso de condena, se impusiera la pena en su grado mínimo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que: ' El acusado, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con los otros dos acusados Anton y Alonso , anteriormente Juzgados en esta causa y respecto de los que se dictó sentencia absolutoria, eran socios de la mercantil 'Romera Instaladores S.L.' con domicilio social en Sorbas. En tal mercantil cada uno de ellos venía desempeñando las siguientes funciones: Anton , ejercía las de encargado en pie de obra, sin intervención alguna en la administración de la empresa ni relación con los proveedores. Alonso se ocupaba de la administración de dicha empresa, llevando a cabo los pagos y el acusado Luis Pedro , hoy juzgado, era el que mantenía relaciones con los clientes.
La mercantil Romera Instaladores, S.L., venía manteniendo relaciones comerciales, como cliente, con la mercantil Materiales y Sistemas de Calefacción S.L., CIF-B04329249, de la que venía adquiriendo desde años atrás, materiales y elementos de calefacción, atendiendo con normalidad los pagos generados por el material suministrado.
En el año 2.008, la empresa de los acusados había adquirido de Materiales y Sistemas de Calefacción, S.L. diverso material durante los meses de marzo y abril, reflejado, entre otras, en la factura de 31 de marzo de dicho año, emitida por importe de 52.100,16 €., que junto con otro material adquirido hacía que la deuda total ascendiera a la cantidad total de 90.000 €. Como quiera que Romera Instaladores, S.L. no pudo hacer frente a la misma, conociendo las dificultades para hacer frente a la misma, dicha deuda fue renegociada conjunta y de común acuerdo por los representantes de ésta y de la mercantil Materiales y Sistemas de Calefacción, S.L., D. Genaro , en aquél momento administrador de dicha mercantil. Consecuencia del acuerdo al que se había llegado emitió el día 30 de julio de 2.008 la mercantil Romera Instaladores S.L. a favor de dicha mercantil acreedora, Materiales y Sistemas de Calefacción, S.L., un pagaré, domiciliado su abono en la cuenta de Cajamar con número NUM002 , en el que iba recogido todo el montante económico del material adeudado.
A la fecha de emisión del indicado pagaré, 30 de julio de 2.008 constaba un saldo disponible en cuenta corriente a favor de la mercantil Romera Instaladores S.L. de 29,511,67 €. , teniendo, a su vez, en su poder dos pagarés emitidos por la mercantil FCC, por importe respectivo de 6.017,40 y de 45.882,42 euros, con vencimientos el 30 de junio de 2.008, que resultaron impagados por su emisora. A la fecha de vencimiento, 10 de septiembre de 2.008, no fue efectivo el pagaré al carecer de saldo la cuenta corriente.
No consta establecido que los acusados tanto a la fecha de adquisición del material de calefacción como a la de emisión del pagaré, producto de renegociación de la deuda, obraran con el plan preconcebido de no llevar a cabo el pago de la cantidad adeudada, frustrando las expectativas de cobro de la sociedad mercantil acreedora, sino que la carencia de liquidez de la sociedad, a la que tampoco abonaban los créditos algunos de sus deudores, se enmarcaba en la situación de crisis económica de tal momento'.
Fundamentos
PRIMERO.- A) El Ministerio Fiscal mantiene que los acusados, hoy juzgados, cometieron un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.3º, actual nº 5 del art. 250, del Código Penal .
No estima el Tribunal cometido tal delito, toda vez que no se ha practicado prueba que acredite suficientemente la existencia de engaño ni la voluntad fraudulenta de no pagar por parte del acusado.
La Jurisprudencia viene manteniendo, entre otras STS de 24 de febrero de 2.005 , que 'Cuando se trata de cuestionar la concurrencia o inexistencia de un comportamiento mendaz, fraudulento, engañoso, o determinar el propósito que guía la actuación de una persona, la conclusión debe ser obtenida a partir de los elementos fácticos circunstanciales que rodean la conducta del individuo, analizando esos datos -que deben ser plurales, probados e interrelacionados entre sí- mediante un proceso intelectual sustentado en las reglas de la lógica, la racionalidad y las máximas de la experiencia, a través del cual se llega al juicio de inferencia'.
Elemento esencial de la estafa es la concurrencia del «engaño bastante» imprescindible para configurar el delito. La estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su «ratio essendi», realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo «ab initio» de incumplimiento por parte del defraudador.
La determinación en cada caso de la presencia de ese dolo defraudatorio desde la celebración del contrato, utilizado como medio engañoso dirigido a crear la confianza de la víctima, exige un juicio de inferencia asentado en los datos objetivos concurrentes.
Hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que «la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad», de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado)'.
Con esta base doctrinal como punto de partida, debemos verificar si concurre el elemento subjetivo del ilícito, es decir, el dolo penal, constituido, tomando en consideración las relaciones contractuales entre denunciante y denunciados, por el decidido propósito antecedente de los acusados de no cumplir las obligaciones de pago a que se comprometían y fingiendo una solvencia económica de la que carecía para conseguir la entrega de las mercancías.
De la prueba practicada, apreciada en conciencia en los términos a que alude el art. 741 de la L.E.Crim .
no aprecia el Tribunal la existencia de ánimo defraudatorio ni antecedente, ni concurrente en el acusado.
Queda probado que la mercantil Romera Instaladores, S.L. venía desde años atrás suministrándose de material servido por la también mercantil Materiales y Sistemas de Calefacción, S.L., haciendo con normalidad frente a los vencimientos de pago del material adquirido. Así lo manifiestan los acusados y el testigo D. Genaro , entonces legal representante de la mercantil acusadora. De tal manera, en el año 2.008, se adquieren materiales y ante el retraso en el pago, se lleva a cabo por parte de la mercantiles en cuestión, de común acuerdo, a través de sus representantes legales una renegociación de la deuda, a través de la emisión de un pagaré por importe de 90.000 € con fecha diferida de julio a septiembre, en la creencia de que habrá fondos para satisfacerla. Es de ver que en dicha fecha existe un saldo positivo a favor de la empresa Romera Instaladores, S.L. y confianza en la entrada de dinero procedente de dos pagarés con vencimiento en esas fechas que no fueron abonados por sus emisores, y atendida la documental aportada se comprueba el saldo de la cuenta corriente fue descendiendo al atender otros pagos correspondientes a distintos conceptos y de vencimientos de préstamos, lo que unido a los efectos de la crisis económica, tal como muestra la carencia de ingresos en la cuenta corriente, llevaron a la imposibilidad de atención al referido pagaré objeto de la denuncia.
El acuerdo de emitir dicho pagaré sin más precisiones, es manifiestamente insuficiente estos elementos para inferir en los acusados una voluntad previa y determinante de no pagar a la proveedora dicha cantidad en el momento de realizar el negocio jurídico, ni tampoco que los acusados hubieran fingido una solvencia económica, empresarial o comercial de la que realmente careciera la Sociedad como medio de defraudación a la contraria. En efecto la propia renegociación de la deuda implicaba la dificultad de activo en la que se encontraba la mercantil Romera Instaladores, S.L. para pagar lo debido, siendo el pagaré, en definitiva, una moratoria temporal del cumplimiento d ella obligación concedida por la mercantila acreedora.
La no probada concurrencia de tal elemento subjetivo, dolo de engaño antecedente o concurrente, esencial definidor del delito de estafa determinará la absolución del acusado hoy enjuiciado por tal delito, ante la ausencia de indicios y la duda racional creada en orden a los hechos de la acusación y lleva al Tribunal a la aplicación el principio 'in dubio pro reo' y consiguiente dictado de sentencia absolutoria respecto de tal delito.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente, al acusado, Luis Pedro , del delito de estafa, ya definido, por el que viene acusado en concepto de autor.Dejamos sin efecto cualquier medida cautelar frente al mismo adoptada en méritos a esta causa.
Declaramos de oficio un tercio de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Esta Sentencia no es firme y cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse mediante escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

